SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2019-S1
Fecha: 20-Dic-2019
i)
Edgar Esteban Menacho Rojas, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2018, fue dictado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento, determinando la detención preventiva del ahora accionante, que debe ser cumplida en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; ii) Es evidente que la salud del hoy accionante se fue deteriorando, así se tiene de los certificados médicos e informes de laboratorios que se adjuntaron al expediente en el transcurso de la investigación desde la gestión 2018; iii) Tuvo conocimiento de la causa a partir del 18 de enero de 2019; empero, al encontrarse delicado de salud y con baja médica, mediante Auto declinó competencia a fin de no perjudicar el proceso normal de la investigación, y sea el juez competente quien resuelva todos los incidentes y memoriales presentados; es así que, el proceso fue remitido a San Ignacio de Moxos; sin embargo, esta declinatoria fue objeto de varias objeciones, razones por las cuales volvió a su conocimiento el caso; iv) A partir de ello su autoridad consideró los certificados médicos, laboratorios clínicos, hemogramas, hematologías, bioquímicas, sanguíneas presentados por el peticionante de tutela y para precautelar la vida del prenombrado, lo primero que hizo fue solucionar la situación jurídica de los detenidos preventivamente Ángel Suarez Moreno y Juan Diego Suarez Vaca, ya que ha pedido fundamentado del Ministerio Público así como del Director de la FELCC, se dispuso que dichos detenidos vuelvan al departamento de La Paz, pues su estadía en Trinidad se debió a una audiencia de anticipo de prueba que por diferentes razones no se pudo llevar a cabo; por lo que, ya no existía la necesidad de quedarse más tiempo, y lo único que hizo fue dar viabilidad a lo establecido y definido como cosa juzgada como es la permanencia de los detenidos en el Distrito Judicial de La Paz; v) El accionante presentó memoriales para acreditar su estado de salud, y por ello que en resguardo y priorizando su vida, en varias oportunidades emitió la Resolución de 25 de febrero de 2019, ordenando al Director de la FELCC y al encargado de Régimen Penitenciario de Beni para que procedan a internar al ahora peticionante de tutela al Hospital German Buch, hasta que sea dado de alta, posterior a ello el impetrante de tutela a través de memoriales hace referencia que su vida se encontraría en peligro adjuntando nuevamente certificados médicos, laboratorios clínicos; sin embargo, no existe un informe médico legal del profesional tratante que informe sobre el estado de salud actual del prenombrado, contando solamente con análisis clínicos y no un certificado médico que necesariamente tiene que ser homologado por el Médico Forense, motivo por el cual el 11 de marzo del señalado año, emitió el decreto solicitando la notificación al Médico Forense del Ministerio Público para que eleve un informe completo sobre el estado de salud del accionante, verificando los análisis clínicos, los hemogramas, hematología, bioquímica, sanguínea e ionogramas y homologue el certificado médico expedido por Javier Antonio Melgar Díaz, aspecto que fue notificado el “día de ayer” al Médico Forense del Ministerio Público, y para precautelar aún más la vida del ahora impetrante de tutela, al tener conocimiento sobre la hipertensión de éste se dispuso su permanencia en el hospital, hasta que se defina su situación jurídica; vi) Realizó todas las actuaciones necesarias conforme lo establece el art. 60 de la CPE, pero para poder definir su permanencia o no en el departamento de La Paz necesariamente tiene que existir otra resolución fundamentada para analizar la nueva situación del imputado considerando los antecedentes, historiales clínicos, certificados médicos y analizarlos, y emitir una resolución fundamentada y verificar si el peticionante de tutela de acuerdo a su estado de salud tendría que permanecer en Beni o en otro distrito que no sea La Paz; vii) La Resolución que impuso el cumplimiento de la detención preventiva en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, no fue impugnada encontrándose en vigencia y para cambiar esa situación debe existir otra resolución fundamentada y no acudir directamente a la acción de libertad que sin duda alguna soslaya todo procedimiento en el proceso penal; y, viii) Se encuentra esperando el informe médico forense, para que una vez ingresado a su despacho pueda emitir una resolución definitiva sobre la consideración del estado de salud del ahora impetrante de tutela, aspectos legales que se encuentran aún pendientes de resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- Fragmento 19
- Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida,
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta
- Fragmento 22
- III.3. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.5. Análisis del caso concreto
- lo que atenta su derecho a la salud, a la vida
- De todo lo relatado previamente, está claro que la autoridad demandada no resolvió el incidente de permanencia del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario de Mocovi de Beni el 30 de noviembre de 2018, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar –presentada el 11 de marzo de 2019–, habiendo recién resuelto dicho incidente el 29 de marzo del referido año, a pesar de que la mencionada autoridad jurisdiccional contaba con documentos pertinentes para emitir una decisión al respecto, puesto que consta la solicitud del médico del Centro Penitenciario de Chonchocoro (Conclusión II.3) de 31 de agosto de 2018, que indicaba que el accionante tenía el diagnostico de hipertensión arterial e inadaptación a clima de altura, así como también existe un certificado médico extractado en la Conclusión II.7 de 1 de marzo de 2019, donde se constata la recomendación de no viajar a un clima de altura y que el accionante sufre de hipertensión arterial
- Consiguientemente, se advierte que existiendo una recomendación médica de no viajar a clima de altura, al no haberse pronunciado en forma oportuna al incidente de permanencia, permitió que sea trasladado al Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; es decir, a uno de los climas de mayor altura de Bolivia, desde uno de los lugares más bajos de este país –Trinidad– afectando el derecho a la salud y poniendo en riesgo la vida del accionante, situación que hubiese sido reparado en su debida oportunidad de haberse resuelto sin tanta demora el incidente aludido y en su debida oportunidad.
- en peligro la salud y vida del peticionante de tutela
- REVOCAR