VOTO DISIDENTE DE LA SCP 1048/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 1048/2019-S2

Fecha: 03-Dic-2019

II.4  Naturaleza colectiva del derecho de acceso a los servicios básicos de telecomunicación.

         Este Tribunal en relación al derecho a las telecomunicaciones y su protección como derecho colectivo vía acción popular, estableció que el acceso a las telecomunicaciones se constituye en derecho básico, que tiene la calidad de derecho colectivo; por ende, ingresa dentro del ámbito de protección de la acción popular. Así en la SCP 1111/2017-S2 de 23 de octubre de 2017, se precisó el siguiente razonamiento:

Por mandato del art. 20.I y II de la CPE, toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, telecomunicaciones, gas domiciliario, postal y, siendo responsabilidad del Estado la provisión de los mismos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias; pudiendo los servicios de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones, prestarse mediante contratos con la empresa privada, bajo criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

De manera concordante con el postulado constitucional previamente señalado, el art. 1 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación (LGTTIC), establece que: “La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación…” (resaltado añadido).

Ahora bien, conforme establece el art. 135 in fine de la CPE, son derechos colectivos aquellos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente, estableciendo como cláusula abierta, “y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución”; en este marco, y conforme reconoce el art. 20 superior, el acceso a las telecomunicaciones se constituye en derecho básico de carácter universal, lo que implica, mediante una interpretación sistemática con el art. 1 de la LGTTIC, que el derecho a las telecomunicaciones, alcanza la calidad de derecho colectivo, por cuanto, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico precedente, es un derecho que atinge a un colectivo identificado, cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí a través de una estructura cooperativista que, conforme a lo previsto por el art. 335 de la CPE, se reconocen como organizaciones de interés colectivo.

En concordancia con estos artículos y a fin de comprender la naturaleza colectiva del derecho de acceso a las telecomunicaciones como servicio básico, éste debe ser analizado a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia; conforme a ello, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que los Estados Partes reconocen los derechos de toda persona a un nivel de vida adecuado y a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, identificando entre tales derechos al derecho a la alimentación, el vestido y la vivienda, y a una mejora continua de las condiciones de existencia, por encontrarse dichas libertades, íntimamente relacionadas con el derecho a la dignidad misma del ser humano; por ende, cualquier acto arbitrario que atente contra la esencia o integridad de estos derechos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales que, cuando alcanzan su faceta colectiva, son susceptibles de ser protegidos a través de la presente acción tutelar.

Ahora bien, bajo la percepción de que los servicios básicos, comprendidos desde inicio por su propia naturaleza colectiva y pública, se constituyen en derechos colectivos, debemos puntualizar que si bien las cooperativas que prestan servicios básicos, pueden ser públicas o privadas, cumplen en definitiva una función esencialmente pública, por ende su gestión, depende necesariamente del logro de los objetivos institucionales y constitucionales de orden social inherentes a la prestación de los servicios públicos, de los que forma parte la telecomunicación; de ahí que no puede descartarse la posibilidad de que las autoridades a cargo de su manejo, incurran en actos u omisiones, que amenacen o violen derechos fundamentales de sus asociados; situación que, de conformidad a la primera parte del art. 20.II de la CPE, corresponde ser enmendada por el propio Estado, por cuanto, conforme prevé el indicado artículo, es responsabilidad del Estado garantizar la provisión de los servicios básicos a través de los mecanismos e instancias pertinentes; garantía constitucional que no consiste en otra cosa diferente que impedir que la prestación de un servicio público se vea amenazada o interrumpida, al margen de los casos previstos por ley.

En consecuencia, al constituirse las telecomunicaciones en un servicio público, cuando sea preciso el Estado debe intervenir con el fin de garantizar su acceso, contribuyendo a la prevención y resolución de problemas y deficiencias que afecten o pongan en riesgo la provisión del servicio de telecomunicaciones, facilitando el funcionamiento efectivo de este servicio, sean prestados por empresas públicas o privadas, por cuanto, a la luz de normas convencionales, toda respuesta institucional u con mayor razón estatal, debe tender efectivamente al resguardo y protección de los derechos de acceso a los servicios públicos básicos que, se hallan inescindiblemente reatados a la propia dignidad humana, en cumplimiento de la función social del Estado frente a los administrados, en el entendido de que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado sustentadas en los axiomas de inclusión, dignidad, solidaridad, armonía, bienestar común u justicia social, para vivir bien (art. 8.II de la CPE).

A esto debemos añadir que, de acuerdo con la doctrina constitucional, la situación de los usuarios de un servicio público a cuya prestación pueden legalmente concurrir varios prestadores, no puede ser objeto de una actuación u omisión por medio de la cual se impida, limite o restrinja a los particulares el goce del servicio; por cuanto si bien, son los usuarios, los titulares de derechos subjetivos, que pueden decidir lo que les convenga de acuerdo con sus preferencias y opciones, la afectación general del servicio, implica la afectación de un derecho que alcanza connotaciones colectivas al tratarse de una libertad que más allá de su faceta individual, alcanza también un carácter colectivo.