VOTO DISIDENTE DE LA SCP 1048/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
II.6.
El accionante en representación de COSETT R.L; denuncia la vulneración del derecho colectivo al espacio público “…en relación con el derecho de la sociedad y de los usuarios a las telecomunicaciones y a la integración de la Cooperativa COSETT R.L.; al desarrollo de la democracia participativa y justicia social, desarrollo productivo, a garantizar la distribución equitativa y el uso eficiente del recurso natural del espectro radioeléctrico -de carácter estratégico, limitado y de interés público-, a asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo de los servicios de telecomunicaciones tecnologías de información y comunicación a través de la continuidad de sus servicios con calidad, innovación tecnológica y en el marco de la solidaridad, a precautelar la conservación del medio ambiente con miras al bienestar común y al vivir bien de los tarijeños y bolivianos” (sic); por cuanto la empresa TIGO S.A.; ahora demandada, le adeudaría el monto de Bs109 032 199 34.-, extremo que generaría su posible quiebra, al no poder realizar proyectos de inversión y mejora tecnológica, honrar sus compromisos económicos e incluso el pago de sueldos a sus trabajadores.
De los antecedentes que informan la presente acción, se puede evidenciar que COSETT R.L. y la empresa TIGO suscribieron una minuta en la gestión 2001 por la cual la Cooperativa ahora accionante, otorgó a la mencionada empresa el uso de sus espacios físicos de sus subcentrales de la “Tabladita” y “Morros Blancos”; por el cual y conforme dicho documento, se acordó el pago mensual de $us2 095,17.- sin embargo y a criterio de la Cooperativa, dicha minuta al no haber sido protocolizada no tendría la calidad de convenio entre operadores, razón por la cual TIGO S.A. debió pagar desde la entrada en vigencia de la oferta básica de interconexión (OBI), un monto diez veces superior al estipulado en la merituada minuta; sin embargo, dicha empresa no habría cumplido con el pago correspondiente, acumulando hasta la fecha un adeudo total de Bs109 032 199,34.-
Bajo estos antecedentes, y conforme lo manifestado en la presente acción de defensa; la Cooperativa ahora accionante para la recuperación del monto antes señalado, habría iniciado un proceso ordinario en la ciudad de Santa Cruz, el cual fue desestimado por el tiempo que duraría su tramitación, razón por la que se interpuso la presente acción popular, en la que alega la vulneración principalmente del derecho al espacio público, y del derecho al acceso a las telecomunicaciones; puesto que al no contar con el dinero presuntamente adeudado por la empresa demandada, se encontraría en una grave crisis financiera, que podría generar su quiebra, que a su vez privaría a la población de Tarija, al acceso a las telecomunicaciones, dado que ya no podría acceder al servicio que brinda actualmente la Cooperativa; en tal sentido y siendo inminente este daño irreparable solicita la otorgación de la tutela.
También se tiene constatado que las controversias entre COSSET Y TELECEL por coubicación, acceso y uso compartido de infraestructura, fueron de conocimiento de la ATT, en el que se establecen informes técnicos que advierten la ausencia de aplicación de la normativa reguladora, así como el empleo por parte de TELECEL de infraestructura de COSSETT sin un contrato vigente, y en inobservancia de los precios establecidos en la OBI de esta última Cooperativa
Estando claramente delimitada la causa y el objeto de la presente acción popular, corresponde inicialmente indicar que en aplicación de los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos glosados en el presente fallo constitucional, en el caso objeto de análisis debemos establecer que para este Tribunal, la lesión a los derechos reclamados al espacio público con relación a la satisfacción de necesidades básicas de los usuarios a acceder a los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información, así como al espectro radioeléctrico, pueden ser conocidas y en su caso tuteladas a través de la presente acción de defensa, por cuanto, se ha establecido, que el servicio básico de telecomunicaciones que a su vez se desprende del patrimonio natural en su elemento del espectro radioeléctrico, son derechos de carácter colectivo que ante un inminente riesgo, encuentran en la acción popular el mecanismo idóneo para su defensa, según se precisó en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, a efectos de garantizar que el derecho de acceso a dicho servicio sea preservado en su faceta colectiva que, involucra el derecho de los socios y usuarios, de una cooperativa, que en el presente caso resulta COSETT; por lo que no es evidente, lo afirmado por la parte demandada, ni lo establecido en el informe de amicus curiae, en sentido que dicho derecho no forma parte del ámbito de protección de la acción popular.
Ahora bien, también es pertinente precisar que el cooperativismo es considerado como una forma de organización solidaria, cimentada en la asociación voluntaria de personas para hacer frente, de manera conjunta a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, su manifestación externa, son las cooperativas, entidades asociativas y democráticamente controladas, caracterizadas por su forma de trabajo solidario y de cooperación, cuyo objetivo no es el lucro sino la acción conjunta de los socios orientada a producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, que les permita su mejoramiento económico, social y de la comunidad en general.
- Partes:
- I.
- CONFIRMAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos
- II.2.1. Legitimación activa amplia
- 3.
- II.2.2. Legitimación pasiva flexible
- que concibe una legitimación pasiva flexible
- en esta acción de defensa, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección, tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley.
- II.2.3. La sentencia en la acción popular y sus efectos
- la acción popular es concedida,
- los efectos de la sentencia que concede la acción popular,
- II.2.4. La c
- en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del Juez o Tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos[4]-; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE.
- medios de prueba lícitos,
- II.2.5. Carácter autónomo, no subsidiario ni residual de la acción popular
- II.2.6. Inexistencia de plazo de caducidad en la acción popular
- II.2.7. Intervención de amicus curiae en la acción popular
- Fragmento 21
- se configura como mecanismo tutelar de naturaleza reparadora, frente a todo acto u omisión que lesione cualquier derecho colectivo o difuso; y por otro lado, tiene un alcance preventivo, para el caso en el cual exista una amenaza de afectación de derechos colectivos o difusos.
- el término amenaza, interpretado a la luz de la finalidad de la defensa de derechos colectivos o difusos, denota la posible existencia de un hecho u omisión futura que produzca una lesión a los derechos antes referidos, por tanto, la posibilidad de un suceso futuro amenazante, debe ser verificada por el órgano contralor de constitucionalidad en el marco de la flexibilización procesal descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de elementos objetivos que generen convicción sobre el futuro y posible acto u omisión lesiva a derechos colectivos o difusos, supuestos en los cuales, podrá inequívocamente concederse la acción popular en su faceta preventiva.
- faceta preventiva
- criterio de precaución
- haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas,
- II.4 Naturaleza colectiva del derecho de acceso a los servicios básicos de telecomunicación.
- Fragmento 28
- el Estado se encuentra en la obligación de asegurar la provisión del mismo, de manera tal que no se interfiera el derecho fundamental de las personas a acceder a él y por el contrario, se garantice a la sociedad que el mayor número de ciudadanos tendrá la oportunidad de disfrutarlo.
- universalidad, equidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia
- II.5. Marco normativo aplicable
- Acceso y uso compartido
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- II.6.
- se halla comprendido el derecho colectivo de acceso al servicio básico de telecomunicaciones prestado por una cooperativa u organización de fin colectivo
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- denegar
- 2° Disponer
- MAGISTRADA
- Fragmento 42