SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019-S2

Fecha: 19-Feb-2019

III.1.  La subsidiariedad excepcional

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la jurisdicción constitucional.

Este razonamiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3] señala que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[4] puntualiza que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la justicia constitucional; en ese sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[5] sistematiza los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para los casos en los que, en materia penal, se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación formal-; en los cuales, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio, que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señala que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o      a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto[6], emitida en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la SCP 0001/2012 de 13 de marzo[7], la primera que confirmó el precedente plasmado en la SC 1107/2011-R.

Siguiendo esa línea jurisprudencial, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre[8] señala que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el juez de instrucción penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.

Conforme a lo anotado, las presuntas lesiones a los derechos y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria, en la que podrían incurrir el Ministerio Público o funcionarios de la Policía Boliviana, deben ser denunciadas ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, cuando las mismas se encuentran plenamente identificadas. 


A lo señalado, debe anotarse otro supuesto de subsidiariedad excepcional, que se da cuando se activan de manera simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional; pues, de ingresar al análisis de fondo, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, que incidiría negativamente en el proceso penal, de donde emerge la acción tutelar. Entendimiento asumido en las SSCC 0080/2010-R y      0608/2010-R de 19 de julio; y, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0003/2012, 0110/2016-S2 y 1121/2017-S2, entre otras.

           En este marco, se puede establecer que la justicia constitucional se ve impedida de realizar un análisis de fondo, cuando el accionante hizo uso de la jurisdicción ordinaria a través de los recursos que le franquea la ley y se encuentren pendientes de resolverse, al tiempo de interponer la acción tutelar.