SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019-S2

Fecha: 19-Feb-2019

III.6.2.   Sobre la denuncia de tratos que atentan contra su vida y cobros irregulares en

En el marco de la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4 y III.5, es posible la presentación de la acción de libertad correctiva, cuando se agravan las condiciones de privación de libertad de una persona, más aún, cuando se alega vulneración del derecho a la vida, a la integridad física o personal y a otros derechos conexos.

En ese sentido, el solicitante de tutela señala que su vida está en peligro por los tratos denigrantes existentes en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, siendo incluso enviado a régimen cerrado, donde tuvo que permanecer con reos peligrosos, y cuando no obedece, lo envían a calabozo; añadiendo además, que en el mismo existen cobros irregulares. Al respecto, del informe remitido por Germán López Moya, Juez de Ejecución Penal -ahora codemandado- y de los cinco delegados del mencionado penal, se concluye que:

El peticionante de tutela se encontraba en el referido Recinto Penitenciario por segunda vez; es decir, desde el 21 de marzo de 2018 ingresó con un mandamiento de detención preventiva, obteniendo su libertad el 11 de mayo del mismo año                  -mandamiento de libertad provisional-; mientras estuvo internado, se encontraba en la Segunda Sección; y si bien existe una sección denominada “Régimen Cerrado”, donde ingresan los privados de libertad que no se adaptan al Régimen Disciplinario; empero, no se constató que hubiera estado en esa Sección y tampoco que en algún momento su vida hubiere estado en peligro.

Ahora bien, en virtud al principio de inmediación que rige las acciones de defensa, la labor que realiza el juez o tribunal de garantías es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, que se advierten en la audiencia correspondiente; toda vez que, estas autoridades judiciales-constitucionales, se encuentran en contacto directo con las partes procesales y las pruebas que son aportadas en audiencia.

En este contexto ante una denuncia de esta magnitud, como en el caso de autos, donde el accionante manifiesta tratos crueles, violencia física, señalando que: “…había un clavado de cuchillo…” “buscaba pelea conmigo han agredido al otro señor y el ojo casi revienta..." “…tengo que someterme a que hay un antiguo y el nuevo queda inservible como si fuera un esclavo…” “…me meten al calabozo y el policía dice martillo encárgate de este…” (sic), el juez o tribunal de garantías, tiene el deber de convocar al médico del centro penitenciario de inmediato, con el fin de auscultar al impetrante de tutela y verificar si las denuncias de violencia contra su integridad física son reales; constatar la existencia de marcas o signos de agresión anteriores; atribución que en mérito al principio de inmediación y en su calidad de jueces y tribunales de garantías tiene la finalidad de verificar la presunta lesión del derecho a la vida y los tratos crueles e inhumanos, de los cuales sería víctima el demandante de tutela.

En el presente caso, el Tribunal de garantías no procedió de la forma antes descrita, dificultando la labor de esta Sala, en el análisis de la denuncia efectuada por el peticionante de tutela; por cuanto, pese a que se solicitó documentación complementaria e informes sobre el particular, éstos niegan las vulneraciones a los derechos del accionante y los maltratos denunciados; consecuentemente, si bien, no es posible conceder la tutela con relación a esta denuncia y tampoco respecto a los supuestos cobros irregulares en el Rentro Penitenciario San Pedro, ambas denuncias serán remitidas al Ministerio Público para que se realicen las investigaciones correspondientes; y, a la Defensoría del Pueblo, a efecto que se realice el seguimiento correspondiente a la investigación.