SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019-S2
Fecha: 19-Feb-2019
III.6.3. Con relación a la no efectivización de la cesación de la detención preventiva a pesar de haber cumplido con la fianza personal
En este marco constitucional, y de conformidad a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se tiene que una vez aceptada la cesación de la detención preventiva y haberse dispuesto las medidas sustitutivas, como la presentación de dos garantes solventes con patrimonio independiente, tal como dispone el art. 243 del CPP, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, para otorgar la libertad, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieran aplicado; pues, esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad del imputado beneficiado con la cesación de la detención preventiva.
Así, en el presente caso, solo se debió cumplir con la presentación de los garantes solventes; con la aclaración que la acreditación de la solvencia, como lo entendió la SC 1045/2004-R, si bien no exige los mismos requisitos de la fianza real; empero, implica que la autoridad judicial valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido, como también un ingreso mensual, que permita prever que ante una eventualidad, se podría pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto.
Entonces, se establece que la medida sustitutiva impuesta para la cesación de la detención preventiva del demandante de tutela, fue una garantía personal y no así una garantía real; por lo que, no correspondía solicitar la presentación de documentos saneados ni observar el hecho que en uno de ellos aparecen como propietarias las dos hermanas del accionante; por cuanto, esos son requisitos dispuestos para la presentación de la garantía real, tal cual, lo dispone el art. 244 del CPP; lo que no impide a la autoridad judicial efectuar una valoración de la situación patrimonial del garante y de su solvencia en caso de una supuesta fuga.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- III.1. La subsidiariedad excepcional
- III.2.
- reparador
- restringido
- III.5. Efectivización de la cesación de la detención preventiva. La verificación del cumplimiento de la fianza personal
- III.6.1. Con relación a la solicitud de anulación de la imputación formal
- III.6.2. Sobre la denuncia de tratos que atentan contra su vida y cobros irregulares en
- Fragmento 32
- III.6.3. Con relación a la no efectivización de la cesación de la detención preventiva a pesar de haber cumplido con la fianza personal
- Fragmento 34
- III.6.4. Sobre la actuación de Juan Carlos Yavi Cahuana
- CONFIRMAR en parte
- 1° DENEGAR
- 2° CONCEDER
- 3° Disponer que por Secretaría General
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos
- ,
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción onstitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- elemental previsión de que la garantía personal
- se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado, pudiendo incluso a ese efecto el juez o tribunal en atención a los principios de celeridad y concentración analizar este aspecto en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva cuando existan las condiciones por haber la parte beneficiaria tomado las previsiones necesarias
- SC 0241/2010-R