SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019-S2

Fecha: 19-Feb-2019

III.6.3.   Con relación a la no efectivización de la cesación de la detención preventiva a pesar de haber cumplido con la fianza personal

En este marco constitucional, y de conformidad a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se tiene que una vez aceptada la cesación de la detención preventiva y haberse dispuesto las medidas sustitutivas, como la presentación de dos garantes solventes con patrimonio independiente, tal como dispone el art. 243 del CPP, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, para otorgar la libertad, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieran aplicado; pues, esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad del imputado beneficiado con la cesación de la detención preventiva.

Así, en el presente caso, solo se debió cumplir con la presentación de los garantes solventes; con la aclaración que la acreditación de la solvencia, como lo entendió la SC 1045/2004-R, si bien no exige los mismos requisitos de la fianza real; empero, implica que la autoridad judicial valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido, como también un ingreso mensual, que permita prever que ante una eventualidad, se podría pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto.

Entonces, se establece que la medida sustitutiva impuesta para la cesación de la detención preventiva del demandante de tutela, fue una garantía personal y no así una garantía real; por lo que, no correspondía solicitar la presentación de documentos saneados ni observar el hecho que en uno de ellos aparecen como propietarias las dos hermanas del accionante; por cuanto, esos son requisitos dispuestos para la presentación de la garantía real, tal cual, lo dispone el art. 244 del CPP; lo que no impide a la autoridad judicial efectuar una valoración de la situación patrimonial del garante y de su solvencia en caso de una supuesta fuga.