SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S1

Fecha: 06-Mar-2019

1)

José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de abril de 2018 cursante a fs. 165 y vta., expresó: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, considerando que el Auto de Vista fue emitido el 6 de junio de 2016, la acción tutelar fue presentada  el 29 de septiembre de 2017; es decir, transcurrió más de un año de la emisión del citado fallo; y, 2) El Auto de Vista referido conlleva la debida y necesaria fundamentación de hecho y de derecho acorde a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, no se vulneró derechos de nadie, correspondiendo denegar la tutela solicitada. 

Por memorial de solicitud de complementación y aclaración el accionante, señaló que: 1) La acreditación de su legitimación activa fue realizada en base al Auto de Vista de 6 de junio de 2016, así como los actos judiciales emitidos por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba, y los Autos de desapoderamiento y de ejecución del mandamiento de desapoderamiento, es decir, que su acreditación y legitimación activa tiene como base esos tres actos; 2) la Resolución cuestionada, no contiene, ni considera una parte sustancial e importante referente a la vulneración al derecho a la propiedad privada y a la vivienda en su segundo y tercer párrafo, concerniente a la notificación con el mandamiento de desapoderamiento realizado mediante cédula y su fotografía que muestra que se realizó en un inmueble distinto y su correspondiente Auto de ejecución de desapoderamiento; y, 3) La Resolución emitida, no enuncia todos los hechos que motiva la acción de amparo constitucional, que fueron abundantemente desarrollados y registrados bajo grabación.

Al respecto, corresponde referir que de acuerdo al entendimiento precisado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo y excepcionalmente será viable cuando la protección pueda resultar tardía; o cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; de igual manera, establece reglas y sub reglas de improcedencia cuando       1) Las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa, ni planteó recurso alguno, cuya subregla establece que no procede la acción tutelar aludida: b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa.

En el presente caso, no se evidencia que el accionante previo a la interposición de la presente acción de defensa, haya formulado algún cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la cual se originó el acto que conculcó sus derechos; es decir, contra el Auto de 8 de septiembre de 2017, que ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, por cuanto no hizo uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, siendo que en el presente caso correspondía que se oponga al desapoderamiento ordenado de conformidad al trámite previsto en el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa.

Consiguientemente, al caso en estudio se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el referido Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el cual se analizó un caso factico similar al presente, respecto a la causal de improcedencia de la acción tutelar, adecuándose la problemática en análisis a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad contenida en el numeral 1 inc. b) del Fundamento Jurídico enunciado; puesto que, las autoridades jurisdiccionales, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, porque el accionante no utilizó los medios de defensa previstos en la normativa; por ello, no es posible ingresar al análisis del fondo de la cuestión traída a colación, al no haberse activado adecuadamente los mecanismos de defensa previstos en la vía jurisdiccional ordinaria; por consiguiente, no se cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.