SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S1
Fecha: 06-Mar-2019
DICTO LA SENTENCIA NO.65
Dentro el citado proceso de nulidad, demostró que su padre José Gonzáles Benegas, quien había fallecido el 9 de marzo de 1982 no podía haber transferido el citado bien inmueble en favor de Walter Domingo Tapia Rocha ya que el documento privado de transferencia es de 18 de noviembre de 1988 (posterior al fallecimiento de su progenitor) y cuya protocolización se la realizo maliciosamente mediante orden judicial obteniendo de esa manera la Escritura Pública 663/96; por las pruebas adjuntadas, el entonces juzgado Partido Civil y Comercial Sexto -actualmente Juzgado Público Civil y Comercial Sexto- del departamento de Cochabamba “…DICTO LA SENTENCIA NO.65…” (sic) que declaró nulo y sin valor jurídico el acto de venta de bien inmueble que consta en la Escritura Pública aludida.
De otro lado, José Benito Torrico e Isabel Camacho de Torrico, el 21 de febrero de 2001, iniciaron la demanda de concurso voluntario de acreedores, proceso en el cual adjuntaron una lista jurada de bienes para cesión a favor de éstos, en la cual ofrecieron el bien inmueble de 550 m2 registrado bajo la Partida 1341 Libro “B” Propiedad Rural Cercado de 2 de mayo de 1996, inmueble que en esa fecha se encontraba aún en litigio; sin embargo, pese a tener conocimiento del hecho, el Juez, que conoció la causa prosiguió la tramitación del remate hasta dictar la Sentencia de 24 de junio de 2004 disponiendo el remate de todos los bienes ofrecidos por los demandantes, por tanto del bien que obtuvo Sentencia ejecutoriada 65 de 18 de julio de 2006 y mediante Resolución de 15 de mayo de 2012, aprobó la subasta de 17 de diciembre de 2010 que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 10 de mayo de 2013 que se encuentra ejecutoriado.
Por su parte, presentó tercería de dominio excluyente e incidente de nulidad del aludido concurso voluntario de acreedores, amparándose en la nulidad de los registros de Walter Domingo Tapia Rocha, José Benito Torrico e Isabel Camacho de Torrico, acreditando su derecho y dominio sobre el bien inmueble y pruebas judiciales que demuestran la nulidad de los registros; es decir, presentó el Testimonio “…00063-12/09/14 de fecha 12 de septiembre de 2014…” (sic), que demuestra la existencia de la Sentencia 65 y su ejecutoria.
Luego de la respuesta del adjudicatario, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 16 de septiembre de 2015, que rechazó la tercería de dominio excluyente por haber sido presentada de manera extemporánea; empero, en vista de las pruebas aportadas, dicho Auto declaró la nulidad del acto de remate de 17 de diciembre de 2010, en lo que respecta al bien inmueble de 550 m2 inscrito bajo el Folio Real con Matricula Computarizada 3.01.1.02.0013247 así como la minuta judicial otorgada a favor de Flothner Díaz de Oropeza Navia y de la orden de desapoderamiento emitida sobre el referido bien; adjudicatario que interpuso el recurso de apelación contra el referido Auto y que fue contestado fundamentadamente por su parte; pronunciándose en consecuencia el Auto de Vista de 6 de junio de 2016, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento anulando el Auto de concesión de alzada de 8 de enero de “2017” y declarando ejecutoriado el Auto de apelación de 19 de octubre de 2004; por otra parte, confirmó la Sentencia de 24 de junio de 2004 con costas; finalmente confirmó parcialmente el Auto de 16 de septiembre de 2015, en lo que concerniente al rechazo de la tercería de dominio excluyente, dejando sin efecto lo resuelto respecto a la declaratoria de nulidad del acto de remate así como el Auto de aprobación de 15 de mayo de 2012, en lo que respecta al bien inmueble de 550 m2, así como la minuta de venta judicial otorgada a favor de Flothner Díaz de Oropeza Navia y la orden de desapoderamiento emitida.
El referido Auto de Vista de 6 de junio de 2016 carece de fundamentación legal, pues omitió la revisión de actuados y de partes fundamentales de los antecedentes así como de la prueba, no se pronunció sobre el memorial de contestación al recurso de apelación presentado por su persona, tampoco consideró sobre su memorial de tercería de dominio excluyente y el Auto de 16 de septiembre de 2016 emitido por el Juez a quo en las partes concernientes a la solicitud de nulidad, omitió no solamente la argumentación jurídica desarrollada por el Juez de primera instancia del departamento de Cochabamba sino que no consideró, ni se pronunció respecto a las pruebas legales adjuntadas al incidente de nulidad, basándose simplemente en el rechazo de la tercería de dominio excluyente.
En cumplimiento al Auto de Vista de 6 de junio de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba emitió un Auto de Mandamiento de Desapoderamiento de 21 de julio de 2017, por lo que solicitó se lo deje sin efecto al haber sido notificado en su domicilio y no el que corresponde al inmueble de 550 m2 presentando toda la prueba pertinente, emitiéndose en consecuencia el Auto 8 de septiembre de ese año; empero, no se pronunció respecto a las pruebas presentadas que acreditan que su propiedad de 442 m2 es distinta al inmueble de 550 m2 sobre la cual se libró el mandamiento de desapoderamiento; empero, resolvió que se franquee el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DICTO LA SENTENCIA NO.65
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.2.Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- , sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada.
- la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa
- b)
- CONFIRMAR