SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S1
Fecha: 06-Mar-2019
b)
En cuanto concierne a la solicitud de nulidad de los Autos de 21 de julio y de 8 de septiembre de 2017; a fin de resolver adecuadamente los cuestionamientos que se hacen, es necesario reiterar y dejar establecido que ante la solicitud de mandamiento de desapoderamiento por parte del adjudicatario, el Juez ahora demandado a través de Auto de 21 de julio de 2017, ordenó a José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico, así como a terceros y presuntos ocupantes y/o poseedores, para que en el plazo de diez días desde su legal notificación, procedan a la entrega del inmueble de 550 m2 a favor del adjudicatario (Conclusión II.4); en vista de ello el accionante, solicitó dejar sin efecto el indicado Auto de 21 de julio de 2017, cuya notificación se efectuó en su propiedad, sobre el cual no existía ningún conflicto judicial, ya que la misma no correspondía al inmueble de 550 m2; por lo que el indicado Juez a través del Auto de 8 de septiembre de 2017, dispuso que se franquee mandamiento de desapoderamiento contra José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico, así como de terceros y presuntos ocupantes y/o poseedores del inmueble referido, en favor del adjudicatario Flothner Díaz de Oropeza Navia, comisionando su ejecución a la Oficial de Diligencias de su despacho, con intervención de Notario de Fe Pública a efecto de que labre acta circunstanciada de lo acontecido, asimismo, se dispuso la notificación de la o el Director de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a fin de que disponga de personal que coadyuve en la ejecución del mandamiento en caso de verificarse la existencia y presencia de menores de edad, así como de la oficina del adulto mayor y el Comando Departamental de la Policía a efectos de que prevea del personal suficiente para garantizar la integridad física de los funcionarios y personas autorizadas para la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DICTO LA SENTENCIA NO.65
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.2.Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- , sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada.
- la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa
- b)
- CONFIRMAR