SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S1
Fecha: 06-Mar-2019
II.5.
II.5. Por memorial presentado el 29 de agosto de 2017, el hoy accionante solicitó dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de propiedad, sobre la cual no existía ningún conflicto judicial, ya que el mismo no corresponde al inmueble de 550 m2, solicitando se dé cumplimiento al Auto de Vista emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y se libre mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble de 550 m2 registrado bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0013247 inscrito en el asiento A-1 de DD.RR. a nombre de José Benito Torrico e Isabel Camacho de Torrico inscripción que quedó nula mediante Sentencia de 18 de julio de 2006, Auto de Vista de 12 de septiembre de 2011 y el Auto de Ejecutoria de 7 de mayo de 2014, que se encuentra registrada en el asiento A-2 de 4 de noviembre de 2014 (fs. 89 a 91 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DICTO LA SENTENCIA NO.65
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.2.Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- , sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada.
- la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa
- b)
- CONFIRMAR