SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S1
Fecha: 06-Mar-2019
II.1.
II.1. Por Auto de Vista de 6 de junio de 2016, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió la apelación contra la Sentencia de 24 de junio de 2004, Auto de 19 de octubre de 2004 y Auto de 16 de septiembre de 2015 pronunciados por el Juez de Partido Octavo del mismo departamento en el proceso concursal voluntario seguido por José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico contra varios acreedores, en cuya parte resolutiva dispuso por una parte anular el Auto de 2007 de 8 de enero de concesión de alzada y declaró ejecutoriado el Auto de 19 de octubre de 2004; por otra parte, confirmó la Sentencia precitada, con costas; y, finalmente confirmó parcialmente el Auto apelado de 16 de septiembre de 2015, en lo que respecta al rechazo de la tercería de dominio excluyente, dejando sin efecto lo resuelto respecto de declarar la nulidad del acto de remate de 17 de diciembre de 2010, así como del Auto de aprobación de 15 de mayo de 2012 en lo que respecta al bien de 550 m2 inscrito bajo el Folio Real computarizada 23.01.1.02.0013247, así como la minuta de venta judicial otorgada a favor del adjudicatario Flothner Díaz de Oropeza Navia, y la orden de desapoderamiento emitida sobre el referido bien, la determinación de que ejecutoriada la resolución se dispondría la devolución del precio pagado por el adjudicatario, más daños y perjuicios ocasionados por los concursantes, con responsabilidad que se traduce en una severa llamada de atención por la demora de doce años en la tramitación del recurso interpuesto (fs. 70 a 75).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DICTO LA SENTENCIA NO.65
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.2.Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- , sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada.
- la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa
- b)
- CONFIRMAR