SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S1

Fecha: 06-Mar-2019

i)

Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba por informe presentado el 24 de abril de 2018 cursante de fs. 166 a 167, señaló:  i) Conoció el concurso voluntario instaurado por José Benito Torrico e Isabel Camacho de Torrico cuando se encontraba con Sentencia de grados y preferidos y que por negligencia del anterior secretario, al haber sido apelada la misma nunca fue remitida ante el superior en grado; sin embargo, ante el reclamo de los concursantes, se regularizó el trámite remitiendo el expediente en grado de apelación, recayendo ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; ii) Evidentemente dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, se debe dejar claramente establecido que por Auto de 16 de septiembre de 2015, rechazó la tercería  interpuesta por el ahora accionante, disponiendo en la misma Resolución la nulidad del acto de remate de 17 de diciembre de 2010, así como el Auto 15 de mayo de 2012 en lo que respecta al bien inmueble con superficie de 550 m2 inscrito bajo el Folio Real computarizada 3.01.1.02.0013247, así como la minuta judicial otorgada a favor del adjudicatario Flothner Díaz de Oropeza Navia y la orden de desapoderamiento emitida sobre el referido bien; y,               iii) Habiendo anulado los actuados señalados, la decisión fue objeto de apelación por el adjudicatario, que fue resuelto por Auto de Vista de 6 de junio de 2016 confirmando parcialmente el Auto apelado de 16 de septiembre de 2015 en lo que respecta al rechazo de la tercería  de dominio excluyente, dejando sin efecto lo resuelto respecto de la declaratoria de nulidad del acto de remate de 17 de diciembre de 2010, el Auto de 15 de mayo de 2012, respecto al precitado, así como la minuta de venta judicial otorgada a favor de Flothner Díaz de Oropeza Navia, y la orden de desapoderamiento emitida sobre el referido bien, la determinación de que ejecutoriada la resolución se dispondría la devolución del precio pagado por el adjudicatario, más daños y perjuicios ocasionados  por los concursantes, evidenciándose por lo expuesto, que no cometió actos ilegales u omisiones indebidas, siendo que lo único que realizó, es dar cumplimiento al Auto de Vista de 6 de junio de 2016.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la propiedad privada y a la vivienda y los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa, congruencia, verdad material, legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes, por cuanto: i) El Auto de Vista de 6 de junio de 2016, emitido por los Vocales ahora demandados, carece de fundamentación legal porque  omitió la revisión de actuados y partes fundamentales de los antecedentes, así como de la prueba, y no consideró, ni se pronunció sobre el memorial de contestación al recurso de apelación; y, ii) El Juez demandado, en cumplimiento al Auto de Vista de 6 de junio de 2016, emitió un Auto de Mandamiento de desapoderamiento de 21 de julio de 2017, que ordenó el desapoderamiento; por lo que, el accionante solicitó se lo deje sin efecto, al haber sido notificado en su domicilio y no en el que corresponde al inmueble de 550 m2, presentando toda la prueba pertinente; empero, emitió el Auto 8 de septiembre de 2017, disponiendo se franqueé el mandamiento de desapoderamiento, sin pronunciarse respecto a las pruebas presentadas que acreditan que su propiedad de 442 m2 es distinta al inmueble de 550 m2 sobre el que se libró el aludido mandamiento.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la propiedad privada y a la vivienda y los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa, congruencia, verdad material, legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes, por cuanto: i) El Auto de Vista de 6 de junio de 2016, emitido por los Vocales ahora demandados, carece de fundamentación legal porque se omitió la revisión de actuados y partes fundamentales de los antecedentes, así como de la prueba, y no consideró, ni se pronunció sobre el memorial de contestación al recurso de apelación; y, ii) El Juez demandado, en cumplimiento al Auto de Vista de 6 de junio de 2016, emitió el Auto de 21 de julio de 2017,por el que se ordenó  el desapoderamiento; por lo que, el accionante solicitó se lo deje sin efecto, al haber sido notificado en su domicilio y no en el que corresponde al inmueble de 550 m2, presentando toda la prueba pertinente, empero, emitió el Auto 8 de septiembre de 2017, disponiendo se franqueé el mandamiento de desapoderamiento, sin pronunciarse respecto a las pruebas presentadas que acreditan que su propiedad  de 442 m2 es distinta al inmueble de 550 m2 sobre el que se libró el mandamiento.