SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S1
Fecha: 06-Mar-2019
i)
Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba por informe presentado el 24 de abril de 2018 cursante de fs. 166 a 167, señaló: i) Conoció el concurso voluntario instaurado por José Benito Torrico e Isabel Camacho de Torrico cuando se encontraba con Sentencia de grados y preferidos y que por negligencia del anterior secretario, al haber sido apelada la misma nunca fue remitida ante el superior en grado; sin embargo, ante el reclamo de los concursantes, se regularizó el trámite remitiendo el expediente en grado de apelación, recayendo ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; ii) Evidentemente dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, se debe dejar claramente establecido que por Auto de 16 de septiembre de 2015, rechazó la tercería interpuesta por el ahora accionante, disponiendo en la misma Resolución la nulidad del acto de remate de 17 de diciembre de 2010, así como el Auto 15 de mayo de 2012 en lo que respecta al bien inmueble con superficie de 550 m2 inscrito bajo el Folio Real computarizada 3.01.1.02.0013247, así como la minuta judicial otorgada a favor del adjudicatario Flothner Díaz de Oropeza Navia y la orden de desapoderamiento emitida sobre el referido bien; y, iii) Habiendo anulado los actuados señalados, la decisión fue objeto de apelación por el adjudicatario, que fue resuelto por Auto de Vista de 6 de junio de 2016 confirmando parcialmente el Auto apelado de 16 de septiembre de 2015 en lo que respecta al rechazo de la tercería de dominio excluyente, dejando sin efecto lo resuelto respecto de la declaratoria de nulidad del acto de remate de 17 de diciembre de 2010, el Auto de 15 de mayo de 2012, respecto al precitado, así como la minuta de venta judicial otorgada a favor de Flothner Díaz de Oropeza Navia, y la orden de desapoderamiento emitida sobre el referido bien, la determinación de que ejecutoriada la resolución se dispondría la devolución del precio pagado por el adjudicatario, más daños y perjuicios ocasionados por los concursantes, evidenciándose por lo expuesto, que no cometió actos ilegales u omisiones indebidas, siendo que lo único que realizó, es dar cumplimiento al Auto de Vista de 6 de junio de 2016.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la propiedad privada y a la vivienda y los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa, congruencia, verdad material, legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes, por cuanto: i) El Auto de Vista de 6 de junio de 2016, emitido por los Vocales ahora demandados, carece de fundamentación legal porque omitió la revisión de actuados y partes fundamentales de los antecedentes, así como de la prueba, y no consideró, ni se pronunció sobre el memorial de contestación al recurso de apelación; y, ii) El Juez demandado, en cumplimiento al Auto de Vista de 6 de junio de 2016, emitió un Auto de Mandamiento de desapoderamiento de 21 de julio de 2017, que ordenó el desapoderamiento; por lo que, el accionante solicitó se lo deje sin efecto, al haber sido notificado en su domicilio y no en el que corresponde al inmueble de 550 m2, presentando toda la prueba pertinente; empero, emitió el Auto 8 de septiembre de 2017, disponiendo se franqueé el mandamiento de desapoderamiento, sin pronunciarse respecto a las pruebas presentadas que acreditan que su propiedad de 442 m2 es distinta al inmueble de 550 m2 sobre el que se libró el aludido mandamiento.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la propiedad privada y a la vivienda y los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa, congruencia, verdad material, legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes, por cuanto: i) El Auto de Vista de 6 de junio de 2016, emitido por los Vocales ahora demandados, carece de fundamentación legal porque se omitió la revisión de actuados y partes fundamentales de los antecedentes, así como de la prueba, y no consideró, ni se pronunció sobre el memorial de contestación al recurso de apelación; y, ii) El Juez demandado, en cumplimiento al Auto de Vista de 6 de junio de 2016, emitió el Auto de 21 de julio de 2017,por el que se ordenó el desapoderamiento; por lo que, el accionante solicitó se lo deje sin efecto, al haber sido notificado en su domicilio y no en el que corresponde al inmueble de 550 m2, presentando toda la prueba pertinente, empero, emitió el Auto 8 de septiembre de 2017, disponiendo se franqueé el mandamiento de desapoderamiento, sin pronunciarse respecto a las pruebas presentadas que acreditan que su propiedad de 442 m2 es distinta al inmueble de 550 m2 sobre el que se libró el mandamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DICTO LA SENTENCIA NO.65
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.2.Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- , sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada.
- la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa
- b)
- CONFIRMAR