SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S1
Fecha: 06-Mar-2019
a)
El accionante a través de sus abogados ratificó los fundamentos de su acción tutelar y ampliando la misma refirió: a) Acredita su personería en base a la Sentencia 65 que se encuentra ejecutoriada, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por su persona contra Walter Domingo Tapia Rocha y otros que declaró la nulidad de los actos jurídicos de venta realizado por éstos; por otro lado acreditó que por la referida Sentencia y la Escritura Pública 663/96 se apersonó al concurso voluntario de acreedores caso con Nurej 309428 seguido por José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico en calidad de incidentista y tercerista constituyéndose en parte interviniente del mencionado concurso; b) El 8 de agosto de 2000 se inició en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Sexto del referido departamento -actual Juzgado Público Civil y Comercial Sexto-; un proceso ordinario de nulidad de documentos contra Walter Domingo Tapia Rocha, José Benito Torrico e Isabel Camacho de Torrico, dentro de ese proceso se demostró la ilicitud y falsedad de la supuesta transferencia realizada por su progenitor a favor del primer nombrado por medio de un documento privado reconocido el 18 de noviembre de 1988, ante el Juez de Mínima Cuantía Decimoctavo que finalmente se protocolizó por orden judicial con Escritura Pública ya señalado; c) La supuesta transferencia era de un lote de terreno de 1022 m2, que fue disminuida por la entonces Alcaldía Municipal al marcar línea y nivel a 550 m2; con esta nueva extensión el prenombrado vendió el mencionado terreno a favor de José Benito Torrico e Isabel Camacho de Torrico, según Escritura Pública “1193/96”; la transferencia no pudo haberse realizado ya que el documento privado de transferencia es de 18 de noviembre de 1988 (posterior al fallecimiento de su progenitor) y cuya protocolización se la realizó maliciosamente por orden judicial, obteniendo así la Escritura Pública 663/96 ya enunciada y en mérito a esas pruebas, se dictó la Sentencia 65, que declaró nulo y sin valor jurídico el acto de venta del inmueble; así como el acto de venta de inmueble que consta en la “…minuta elevada a escritura pública en el testimonio 1193/1996 de 29 de abril de 1996…” (sic); d) Sin que haya tenido conocimiento, José Benito Torrico e Isabel Camacho de Torrico, iniciaron un proceso concursal voluntario de acreedores, en el que adjuntaron una lista jurada de bienes en los que consignaron el inmueble de 550 m2 que se encontraba en litigio; sin embargo, el Juez del proceso pese a tener conocimiento de ello, prosiguió la causa hasta dictar la Sentencia, disponiendo el remate de todos los bienes ofrecidos por los demandantes, así como del bien que obtuvo Sentencia ejecutoriada de nulidad; mediante Resolución de 15 de mayo de 2012, fue aprobada la subasta que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, que se encuentra ejecutoriada, pese a la existencia de la Sentencia ejecutoriada 65 que declara la nulidad de dicho registro y el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2011, que confirmó en todas sus partes; e) Se enteró que había un remate ejecutado en base a la inscripción nula y sin valor jurídico, y de esa manera el 25 de septiembre de 2014 en base a su derecho propietario y al aludido proceso de nulidad, exponiendo la ilegalidad e ilicitud, interpuso una tercería de dominio excluyente, donde solicitó declarar sin efecto el remate y la minuta judicial de venta a favor del adjudicatario Flothner Díaz de Oropeza Navia; por lo que el Juez de Partido Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba rechazó la tercería por haber sido planteada extemporáneamente; empero, en vista de las pruebas aportadas, dicho Auto declaró la nulidad del acto de remate en lo que respecta al bien inmueble de 550 m2 así como la minuta judicial otorgada a favor del adjudicatario y la orden de desapoderamiento emitida sobre el referido bien; por lo que el adjudicatario planteó recurso de apelación contra el referido Auto; pronunciándose en consecuencia el Auto de Vista de 6 de junio de 2016 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento anulando el Auto de concesión de alzada y declarado ejecutoriado el Auto de 19 de octubre de 2004; por otra parte, confirmó la Sentencia de 24 de junio del mismo año con costas; finalmente confirmó parcialmente el Auto apelado del rechazo de la tercería de dominio excluyente, dejando sin efecto lo resuelto en la declaratoria de nulidad del acto de remate, el Auto de aprobación en lo que respecta al bien inmueble de 550 m2 así como la minuta de venta judicial otorgada a favor de Flothner Díaz de Oropeza Navia y la orden de desapoderamiento emitida; y, f) El adjudicatario nombrado, apeló el Auto de 16 de septiembre de 2015, contestó el recurso de apelación demostrando fehacientemente la nulidad del registro de Walter Domingo Tapia Rocha, José Benito Torrico e Isabel Camacho de Torrico.
En uso de su derecho a la réplica, señaló respecto a la supuesta extemporaneidad referida por el Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se debe tomar en cuenta que se pragmatiza el Auto de Vista de 6 de junio de 2016, mediante los Autos de 21 de julio, 18 de septiembre de 2017 haciendo un cómputo correcto, ese es el momento preciso en que se vulnera el derecho a la propiedad, a la vivienda, al debido proceso y a la verdad material, por lo tanto el informe queda totalmente “desvalidado”, ya que el 29 de septiembre de 2016 se presentó el recurso a partir del cual se debe computar el plazo para presentar la acción de amparo constitucional y el ultimo actuado que lesiono sus derechos es de 8 de septiembre de 2017; respecto al informe emitido por el Juez Público Civil y Comercial Octavo, el mismo determina que cumplió la orden emitida en el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Segunda del precitado Tribunal , en ese sentido al ordenar la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, se basó en un Auto de Vista con registro nulo que adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que pide se considere el principio de favorabilidad tomando en cuenta que las autoridades demandadas trataron de validar actos ilegales que conculcan sus derechos por lo cual solicitan desestimar los informes presentados por los demandados y le concedan la tutela impetrada.
La jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, establece que la Acción de Amparo Constitucional contempla un plazo máximo de seis meses para su procedencia, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, porque ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino por un tiempo razonable; su interposición en ese plazo responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de activar esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional.
De acuerdo al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional señalada para el cómputo de la inmediatez, se tomara en cuenta la notificación con la resolución cuestionada (Auto de Vista) y la fecha de interposición de la acción tutelar, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela; en el caso presente, el peticionante de tutela, pretende que se compute dicho plazo desde el Auto de 8 de septiembre de 2017, empero, se debe precisar que el plazo de los seis meses, corre desde la notificación con la resolución principal, que en el caso presente, resulta ser el Auto de Vista de 6 de junio de 2016, el cual fue legalmente notificado a la parte accionante el 13 de febrero de 2017 (Conclusión II.2), por lo que realizando el cómputo hasta la presentación de esta acción tutelar, se tiene que el accionante tenía hasta el 13 de agosto de 2017, para presentar la acción de amparo constitucional de conformidad a la previsión contenida en el art. 129 de la CPE concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), extremo que no fue cumplido pues la presente acción de defensa se presentó el 29 de septiembre de 2017 consecuentemente precluyó su derecho de activar la justicia constitucional en sujeción al principio de inmediatez, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela, sin ingresar al fondo del problema planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DICTO LA SENTENCIA NO.65
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que éste es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.2.Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- , sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada.
- la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa
- b)
- CONFIRMAR