SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S1

Fecha: 06-Mar-2019

la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa

En ese sentido, se tiene que la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa; por consiguiente, a la situación descrita, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, relacionado con la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose la problemática traída a colación en la demanda tutelar, a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el numeral 1 inc. b) de dicho Fundamento Jurídico; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó los medios de defensa previstos en la normativa interna.

Lo expuesto demuestra que la demandante de tutela no actuó de manera diligente al momento de tomar conocimiento de la emisión del mandamiento de desapoderamiento de 15 de noviembre de 2016, ocasionando de esa manera su propia indefensión; en tal sentido, no es posible que esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar el fondo de las cuestiones traídas a colación en la demanda tutelar, al no haberse activado adecuadamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial; y por consiguiente, no se cumplió con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional” (las negrillas son añadidas).