SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S2

Fecha: 11-Mar-2019

1)

Ronald Vargas Choque, en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, presentó informe escrito cursante de fs. 185 a 200, señalando lo siguiente: 1) La demanda tutelar presentada inobservaría el           art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativo al cumplimiento de los requisitos para formular la acción de amparo constitucional, en cuanto a la debida relación de los hechos y la identificación de los derechos o garantías considerados como vulnerados; no habiendo expuesto tampoco la ineludible relación de causalidad que debía constar al efecto, conllevando por ende, su “improcedencia”; 2) La actividad interpretativa de la AGIT, como institución técnica jurídica que emite fallos “solventes” en materia tributaria, no podría ser objeto de revisión por parte de la justicia constitucional, más aun cuando la presente acción de amparo constitucional no cumpliría con los requisitos de admisibilidad precisados en el punto anterior; no pudiendo además la jurisdicción constitucional corregir errores y omisiones, y menos ingresar a analizar temas controvertidos que habrían sido “correctamente” estudiados por la entidad que preside; equiparando a la garantía constitucional de examen, como una instancia adicional del proceso, menos casacional para revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; 3) La parte accionante no tomó en cuenta que el proceso contencioso administrativo se constituye en el medio idóneo para que la persona afectada por un órgano de la Administración Pública pueda acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia para que éste determine si la AGIT, incurrió en la lesión acusada por el administrado y en caso afirmativo anule el acto motivo de la litis; 4) La Resolución de recurso jerárquico cuestionada en la acción de defensa incoada en su contra, se encontraría plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos, habiéndose pronunciado además respecto a todos los puntos observados; no teniendo facultad la AGIT, para efectuar un control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiéndole únicamente aplicar las mismas, de manera que, habría adecuado sus actos dentro del marco de las leyes vigentes que gozan de presunción de constitucionalidad conforme a los  arts. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 4 del CPCo; no encontrándose avalado, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, para inaplicar noma jurídica alguna, no habiendo regulado la Ley 812, en sus Disposiciones Transitorias, ninguna condición previa para su cumplimiento; siendo aplicable por ende, el art. 164 de la CPE; 5) Se aplicó la Ley 812, a una situación no concluida; es decir, “no consagrada”; lo que significaría que “en caso de cumplirse el término de la prescripción y haberse emitido una decisión declarando la prescripción”, se estaría bajo la legislación anterior, “porque se considera un derecho adquirido que las nuevas leyes no pueden afectar ni modificar, por cuanto el monto de la sanción habría pasado a formar parte del patrimonio del sujeto pasivo” (sic.). De igual forma, la prescripción operaría solo a solicitud de parte y no de oficio, por lo que, “en caso de que hubiere transcurrido un espacio de tiempo, sin solicitarse y emitirse una decisión en la que se determine la prescripción expresamente no hay derecho consolidado, sino un derecho expectaticio, mismo que es entendido como un derecho aún no perfeccionado, basado en la esperanza o posibilidad de conseguir un beneficio o recibirse en lo sucesivo, los cuales podrían devenir en derechos amparados jurídicamente o efectivos en el futuro”. Razones por las que, la Ley 812, habría sido correctamente aplicada, al no haber sido perfeccionada la oposición a la prescripción del sujeto pasivo; 6) Los Autos Supremos consignados en                       la demanda tutelar, no tendrían vinculación con los supuestos de hecho de la problemática planteada, por cuanto los mismos habrían efectuado una lectura sobre la aplicabilidad de las Leyes 291 y 317, no así de la Ley 812, aplicada a la presente causa. Asimismo, la SCP 1169/2016-S3, habría examinado hechos diferentes a los dilucidados en la presente, teniéndose en ese contexto, elementos fácticos distintos, no pudiendo por ende aplicarse sus fundamentos en la resolución de la causa de examen; 7) En base a todo lo expuesto, los fundamentos de la acción de defensa formulada y su petitorio, no tendrían respaldo legal ni fáctico; habiendo realizado la resolución jerárquica una correcta interpretación de la norma y de los antecedentes del proceso, que se encontrarían debidamente desarrollados en sus fundamentos técnico – jurídicos, reflejando una resolución motivada, que habría sido dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; no constando por ende, vulneración alguna a los derechos fundamentales y  garantías constitucionales de la parte accionante. No siendo necesario realizar una fundamentación ampulosa o exagerada en sus consideraciones, habiendo cumplido de su parte, con una motivación concisa, clara y que satisfizo todos los aspectos demandados; y, 8) Los principios constitucionales no podrían ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional. Aspectos todos por los que, compelería denegar la tutela incoada por el impetrante de tutela; siendo claro que, conforme resaltó, habría emitido la decisión jerárquica cuestionada, subsumiendo los hechos descritos al derecho vigente.