SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S2
Fecha: 11-Mar-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se: a) Deje sin efecto la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2018 de 15 de enero, por ser contraria a la garantía del debido proceso; y, b) Ordene a la autoridad jerárquica codemandada, emitir un nuevo fallo, revocando la Resolución de recurso de alzada; aplicando para el análisis del plazo y cómputo de la prescripción de la facultad de imponer sanciones, las leyes que se encontraban vigentes al momento del acaecimiento de la supuesta contravención tributaria por la que se pretendía imponer tal sanción; “es decir, la versión original de los artículos 59 y 60 del Código Tributario, para el período fiscal junio 2009” (sic), en el marco de lo previsto en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, considerando, asimismo, lo determinado en la SCP 1169/2016-S3 y los precedentes establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Néstor Hugo Múñoz Cossío, Gerente Distrital de El Alto, del SIN, citado en calidad de tercero interesado en la presente acción tutelar, presentó por su parte, el memorial cursante de fs. 233 a 236 vta., refiriendo que: a) La Resolución de recurso jerárquico impugnada habría procedido conforme a normativa tributaria y administrativa vigente, explicando de forma concreta las razones por las que decidió establecer la facultad de cobro de la Administración Tributaria, argumentando técnica y legalmente la decisión asumida; siendo por ende, infundado el argumento del accionante respecto a la vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación. Por otro lado, alegó que debía considerarse además que, en forma previa, el fallo de alzada fundamentó de forma debida la norma aplicable al caso, siendo ella la Ley 812, y por tanto, ocho años los establecidos para el término de la prescripción para imponer sanciones; b) La jurisprudencia citada por el accionante, contenida en la SCP 1169/2016-S3, no tendría similitud con la presente causa, ya que en la misma se resolvió un tema sobre prescripción de deudas en etapa de ejecución tributaria; situación que no sería asimilable al caso en cuestión debido a que en el recurso de impugnación de la temática actual, se debatido la facultad de imposición de sanciones de la Administración Tributaria habría prescrito, cuestionando el accionante la Resolución Sancionatoria 211800482015, no estando en juego, por ende, las facultades de ejecución tributaria, “de la sanción correspondiente por Omisión de Pago, ya que el plazo para esta no habría empezado a correr” (sic); c) No se cumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por cuanto, el sujeto pasivo, hoy demandante de tutela, podía formular la demanda contenciosa administrativa para hacer valer sus derechos, contando aún, en consecuencia, con el medio de defensa referido que compelería ser planteado ante el Tribunal Supremo de Justicia, agotando todas las instancias establecidas en defensa de sus derechos; y, d) El impetrante de tutela no probó ni técnica ni legalmente, la posibilidad de un daño inminente e irreparable a sus derechos; no cumpliéndose, por ende, la previsión contenida en el art. 54 del CPCo. Consideraciones por las que, impetró denegar la tutela requerida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Proceso contencioso administrativo: Subsidiariedad en acción de amparo constitucional no exige su presentación por ser una vía diferente a la administrativa
- Fragmento 15
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 17
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- Fragmento 20
- la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes)
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia
- Fragmento 24
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas
- de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público
- impide también, que una norma reciente pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica
- La normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo
- sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Dejar sin efecto