SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S2
Fecha: 11-Mar-2019
i)
Ricardo Linares Romero, en representación de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la ARIT de La Paz, presentó a su vez, informe escrito cursante de fs. 203 a 206, indicando que: i) La demanda tutelar se adecúa a la previsión contenida en el art. 53.3 del CPCo, que prevé que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del que no se hubiere hecho uso oportuno; siendo evidente que, al estar orientada a reclamar la aplicación correcta o no de la ley, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2018, como aspectos vinculados a la interpretación de la legalidad ordinaria; ello correspondía ser dilucidado únicamente por las instancias ordinarias administrativas o judiciales, no así en la jurisdicción constitucional; ii) La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1189/2017, pronunciado por la ARIT de La Paz, habría determinado de manera correcta la aplicación del art. 59 del CTB, modificado por la Ley 812, que prevé un término fijo de prescripción de ocho años, tratándose de una norma más beneficiosa para el sujeto pasivo, al no estar sujeto ya el cómputo de la prescripción a la progresividad instituida en la Ley 291; por lo que, se confirmó la Resolución Sancionatoria, manteniendo firme y subsistente la multa por omisión de pago de la Declaración Jurada correspondiente al IT, F-400, del periodo fiscal junio 2009, correspondiente al hoy impetrante de tutela; iii) La aplicabilidad de la Ley 812, se encontraría en función a su vigencia, debiendo considerarse en el caso que la Resolución Sancionatoria fue notificada el 10 de julio de 2017, en vigencia precisamente de la Ley precitada; iv) El art. 60.II del CTB, modificado por la Ley 317, establece que el cómputo de la prescripción de la facultad de imponer sanciones inicia desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria. Así, en el caso, el contribuyente habría incurrido en omisión de pago el 14 de julio de 2009, fecha en que declaró y no pagó el tributo concerniente al periodo fiscal junio de 2009; en cuyo mérito, el cómputo iniciaba el 1 de enero de 2010 y concluía el 31 de diciembre de 2017 (ocho años). No obstante, durante dicho tiempo se habría producido la interrupción de la prescripción con la notificación de la Resolución Sancionatoria 211800482015, al impetrante de tutela, el 10 de julio de 2017; por lo que, el ente fiscal habría ejercitado sus facultades para imponer sanciones administrativas dentro del plazo legalmente instituido por el art. 59 del CTB, modificado por la Ley 812; y, v) En virtud a lo anotado, la ARIT habría enmarcado su decisión a los lineamientos precitados, no habiendo vulnerado los derechos fundamentales alegados como transgredidos, limitando su actuación, como instancia recursiva, a revisar las actuaciones de la Administración Tributaria frente a los argumentos del contribuyente, en el recurso de alzada; determinando en base a todo lo señalado la confirmatoria del acto administrativo cuestionado. Consideraciones en virtud a las que, solicitó denegar la tutela requerida en sede constitucional.
En audiencia, ante el cuestionamiento efectuado por el Juez de garantías, la parte demandada indicó que: “Es evidente que el art. 123 de la Constitución Política del Estado restringe la retroactividad de la ley, el análisis que hace la AGIT a momento están en respaldo según la Ley 291 y 317, cuando decimos que se manifiesta en la progresividad por la Ley 812 en relación al cómputo la administración tributaria aplica la teoría de los derechos adquiridos la AGIT no es un ente de crear leyes solo aplica por la interpretación literal de la norma” (sic) Añadiendo que, “…la instancia regional se ha respaldado en la ley 291 y 317 a momento de la contravención el año 2009 empero estas leyes recoge la Ley 812 es la que da aplicabilidad en ley en gestión la AGIT ha revisado antecedentes administrativos y auto inicial contravencional es del 16 de octubre de 2013 inicio del sumario sin embargo acto definitivo 15 de diciembre de 2015 y notificado en 2017 marca la aplicabilidad de la norma” (sic); refiriéndose a la: “…Ley 812 porque está vigente desde 1 julio de 2016, la progresividad siendo que ha sido notificado el 10 de julio de 2017 no se encuentra en las fuentes del derecho los Autos Supremos del Tribunal Supremo de Justicia” (sic.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Proceso contencioso administrativo: Subsidiariedad en acción de amparo constitucional no exige su presentación por ser una vía diferente a la administrativa
- Fragmento 15
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 17
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- Fragmento 20
- la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes)
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia
- Fragmento 24
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas
- de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público
- impide también, que una norma reciente pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica
- La normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo
- sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Dejar sin efecto