SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S2

Fecha: 11-Mar-2019

i)

Ricardo Linares Romero, en representación de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la ARIT de La Paz, presentó a su vez, informe escrito cursante de fs. 203 a 206, indicando que: i) La demanda tutelar se adecúa a la previsión contenida en el art. 53.3 del CPCo, que prevé que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del que no se hubiere hecho uso oportuno; siendo evidente que, al estar orientada a reclamar       la aplicación correcta o no de la ley, en la Resolución de Recurso Jerárquico     AGIT-RJ 0100/2018, como aspectos vinculados a la interpretación de la legalidad ordinaria; ello correspondía ser dilucidado únicamente por las instancias ordinarias administrativas o judiciales, no así en la jurisdicción constitucional; ii) La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1189/2017, pronunciado por la ARIT de La Paz, habría determinado de manera correcta la aplicación del art. 59 del CTB, modificado por la Ley 812, que prevé un término fijo de prescripción de ocho años, tratándose de una norma más beneficiosa para el sujeto pasivo, al no estar sujeto ya el cómputo de la prescripción a la progresividad instituida en la Ley 291; por lo que, se confirmó la Resolución Sancionatoria, manteniendo firme y subsistente la multa por omisión de pago de la Declaración Jurada correspondiente al IT, F-400, del periodo fiscal junio 2009, correspondiente al hoy impetrante de tutela; iii) La aplicabilidad de la Ley 812, se encontraría en función a su vigencia, debiendo considerarse en el caso que la Resolución Sancionatoria fue notificada el 10 de julio de 2017, en vigencia precisamente de la Ley precitada; iv) El art. 60.II del CTB, modificado por la Ley 317, establece que el cómputo de la prescripción de la facultad de imponer sanciones inicia desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria. Así, en el caso, el contribuyente habría incurrido en omisión de pago el 14 de julio de 2009, fecha en que declaró y no pagó el tributo concerniente al periodo fiscal junio de 2009; en cuyo mérito, el cómputo iniciaba el 1 de enero de 2010 y concluía el 31 de diciembre de 2017 (ocho años). No obstante, durante dicho  tiempo se habría producido la interrupción de la prescripción con la notificación de la Resolución Sancionatoria 211800482015, al impetrante de tutela, el 10 de julio de 2017; por lo que, el ente fiscal habría ejercitado sus facultades para imponer sanciones administrativas dentro del plazo legalmente instituido por el art. 59 del CTB, modificado por la Ley 812; y, v) En virtud a lo anotado, la ARIT habría enmarcado su decisión a los lineamientos precitados, no habiendo vulnerado los derechos fundamentales alegados como transgredidos, limitando su actuación, como instancia recursiva, a revisar las actuaciones de la Administración Tributaria frente a los argumentos del contribuyente, en el recurso de alzada; determinando en base a todo lo señalado la confirmatoria del acto administrativo cuestionado. Consideraciones en virtud a las que, solicitó denegar la tutela requerida en sede constitucional.

En audiencia, ante el cuestionamiento efectuado por el Juez de garantías, la parte demandada indicó que: “Es evidente que el art. 123 de la Constitución Política del Estado restringe la retroactividad de la ley, el análisis que hace la AGIT a momento están en respaldo según la Ley 291 y 317, cuando decimos que se manifiesta en la progresividad por la Ley 812 en relación al cómputo la administración tributaria aplica la teoría de los derechos adquiridos la AGIT no es un ente de crear leyes solo aplica por la interpretación literal de la norma” (sic) Añadiendo que, “…la instancia regional se ha respaldado en la ley 291 y 317 a momento de la contravención el año 2009 empero estas leyes recoge la Ley 812 es la que da aplicabilidad en ley en gestión la AGIT ha revisado antecedentes administrativos y auto inicial contravencional es del 16 de octubre de 2013 inicio del sumario sin embargo acto definitivo 15 de diciembre de 2015 y notificado en 2017 marca la aplicabilidad de la norma” (sic); refiriéndose a la: “…Ley 812 porque está vigente desde 1 julio de 2016, la progresividad siendo que ha sido notificado el 10 de julio de 2017 no se encuentra en las fuentes del derecho los Autos Supremos del Tribunal Supremo de Justicia” (sic.).