SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S2

Fecha: 11-Mar-2019

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, en suplencia legal de su similar Vigesimonoveno; pronunció la Resolución 31/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 486 a 491 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto, en consecuencia, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2018, ordenando a la autoridad demandada, emitir una nueva decisión con la motivación y argumentación omitida. Sin disponer revocatoria de acto administrativo tributario alguno dentro del proceso sancionatorio por ser dicha atribución propia de esa instancia; sin costas. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de Recurso Rerárquico AGIT-RJ 0100/2018, no fundamentó ni motivó de manera debida y legal, la aplicación sobre la prescripción instituida en la Ley 812, promulgada el 30 de julio de 2016, o cómo se aplicaría “su carácter retroactivo”; no habiendo explicado si se trataría de una excepción a un caso concreto o “donde se genera su aplicación en el tiempo u otras circunstancias que se hubiesen fundado su aplicación de la ley promulgada en la gestión 2016, incluso del año modificatorio anterior al hecho generador de la presente acción incluso las anteriores modificaciones que son posteriores al hecho generador del caso de autos” (sic); 2) La SCP 1169/2016-S3, tendría carácter vinculante y obligatorio para los operadores y administradores de justicia; habiendo reconocido como garantía constitucional “la relación de la inaplicación del instituto de la prescripción, es decir que se debe dar garantía a las partes la garantía que sus actos estén enmarcados en la normativa positiva vigente, en este caso sobre la irretroactividad de la norma, que es una omisión en la resolución objeto de            la presente acción que tenga efectos con anterioridad a su vigencia, incluso en la interpretación de la prescripción en el tiempo” (sic); 3) En la problemática de examen, resultaría innegable que, la parte demandada no efectuó una fundamentación de la norma tributaria, sus alcances “en sus modificaciones con relación a los hechos generadores al inicio de los plazos” (sic), no habiendo explicado en qué fase legal aplica la ley en el tiempo; en el asunto en específico, la Ley 812, incluso sustentando “en el tiempo de las propias leyes modificatorias N° 291 o N° 317” (sic); y, 4) Aclara el Juez de garantías que, no se ingresó a analizar la validez de las Leyes 291, 217 y 812, que modifican los plazos de la prescripción tributaria; ciñéndose su decisión a determinar que los fallos impugnados, no observaron una debida fundamentación y argumentación en relación al art. 123 de la CPE, sin ingresar empero, “al derecho así juzgado como omisión o sanción tributaria y su valoración” (sic); cuestiones propias y facultativas de las autoridades ordinarias.