SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S2
Fecha: 11-Mar-2019
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, en suplencia legal de su similar Vigesimonoveno; pronunció la Resolución 31/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 486 a 491 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto, en consecuencia, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2018, ordenando a la autoridad demandada, emitir una nueva decisión con la motivación y argumentación omitida. Sin disponer revocatoria de acto administrativo tributario alguno dentro del proceso sancionatorio por ser dicha atribución propia de esa instancia; sin costas. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de Recurso Rerárquico AGIT-RJ 0100/2018, no fundamentó ni motivó de manera debida y legal, la aplicación sobre la prescripción instituida en la Ley 812, promulgada el 30 de julio de 2016, o cómo se aplicaría “su carácter retroactivo”; no habiendo explicado si se trataría de una excepción a un caso concreto o “donde se genera su aplicación en el tiempo u otras circunstancias que se hubiesen fundado su aplicación de la ley promulgada en la gestión 2016, incluso del año modificatorio anterior al hecho generador de la presente acción incluso las anteriores modificaciones que son posteriores al hecho generador del caso de autos” (sic); 2) La SCP 1169/2016-S3, tendría carácter vinculante y obligatorio para los operadores y administradores de justicia; habiendo reconocido como garantía constitucional “la relación de la inaplicación del instituto de la prescripción, es decir que se debe dar garantía a las partes la garantía que sus actos estén enmarcados en la normativa positiva vigente, en este caso sobre la irretroactividad de la norma, que es una omisión en la resolución objeto de la presente acción que tenga efectos con anterioridad a su vigencia, incluso en la interpretación de la prescripción en el tiempo” (sic); 3) En la problemática de examen, resultaría innegable que, la parte demandada no efectuó una fundamentación de la norma tributaria, sus alcances “en sus modificaciones con relación a los hechos generadores al inicio de los plazos” (sic), no habiendo explicado en qué fase legal aplica la ley en el tiempo; en el asunto en específico, la Ley 812, incluso sustentando “en el tiempo de las propias leyes modificatorias N° 291 o N° 317” (sic); y, 4) Aclara el Juez de garantías que, no se ingresó a analizar la validez de las Leyes 291, 217 y 812, que modifican los plazos de la prescripción tributaria; ciñéndose su decisión a determinar que los fallos impugnados, no observaron una debida fundamentación y argumentación en relación al art. 123 de la CPE, sin ingresar empero, “al derecho así juzgado como omisión o sanción tributaria y su valoración” (sic); cuestiones propias y facultativas de las autoridades ordinarias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Proceso contencioso administrativo: Subsidiariedad en acción de amparo constitucional no exige su presentación por ser una vía diferente a la administrativa
- Fragmento 15
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 17
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- Fragmento 20
- la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes)
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia
- Fragmento 24
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas
- de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público
- impide también, que una norma reciente pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica
- La normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo
- sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Dejar sin efecto