SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S2

Fecha: 11-Mar-2019

III.5.  Análisis del caso concreto

Por todo lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso, en su elemento de una debida fundamentación, y de los principios de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.

           En ese marco, de los antecedentes detallados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, y de lo alegado por el accionante en su demanda tutelar; este Tribunal concluye ser evidente la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento de una debida fundamentación, y de los principios de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica, por parte de las autoridades codemandadas, Directores Ejecutivos de la AGIT a.i. y de la ARIT.

           En ese orden, es indiscutible que, dentro del sumario contravencional iniciado por el SIN, contra el ahora impetrante de tutela, por la supuesta falta de omisión de pago en cuanto a la Declaración Jurada del IT, Formulario 400, concerniente al periodo fiscal de junio de 2009; al emitirse el fallo sancionatorio 211800482015, sancionando al contribuyente (Conclusión II.1); el accionante interpuso recurso de alzada invocando que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias se encontraban prescrita, considerando la aplicación de los arts. 59 y 60 del CTB, como se hallaban redactados al momento del inicio del cómputo de la prescripción, que, en esa ocasión, preveían el plazo de cuatro años a dicho fin (Conclusión II.2).

           No obstante lo referido, la Directora Ejecutiva de la ARIT de La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1189/2017, confirmando el fallo sancionatorio, manteniendo firme y subsistente la multa por omisión de pago impuesta contra el impetrante de tutela. Basándose dicha decisión en que el art. 59 del CTB, fue modificado por las Leyes 291, 317 y 812, última que estipuló el término de ocho años como plazo de prescripción para las acciones de la Administración Tributaria; por lo que, las facultades de la misma, no se encontraban prescritas, según se adujo (Conclusión II.3). Evidenciando aquello, que, en primera instancia, la autoridad de la ARIT codemandada, referida, obró en desconocimiento del marco normativo y jurisprudencial ampliamente expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 a III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Por otra parte, pese a que, el accionante interpuso recurso jerárquico indicando de manera expresa la transgresión de lo regulado en los             arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, por cuanto, se pretendía aplicar retroactivamente la Ley 812, que entró en vigencia recién el 30 de junio de 2016; cuando el término para aplicar sanciones ya se hallaba prescrito en 2014 (Conclusión II.4); el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, codemandado, confirmó la decisión de alzada, manteniendo firme y subsistente el fallo sancionatorio, invocando como sustento, en lo esencial que, la Ley 812, regula el término de prescripción de ocho años; por lo que, el mismo, al iniciar el 1 de enero de 2010, de conformidad al art. 60.I del CTB, concordante con el art. 145.I del Código señalado, concluía el           31 de diciembre de 2017. Por ello, la ARIT, habría obrado de manera correcta, de acuerdo a lo expuesto en la Resolución jerárquica. Argumentos y fundamentación que no se ciñeron tampoco, por lo expresado, a lo claramente expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 a III.4 de la presente Resolución constitucional.

           En dicho mérito, resulta necesario reiterar que, tanto la Directora Ejecutiva de la ARIT de La Paz, y el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, como autoridades que pudieron corregir los errores, omisiones y actos ilegales cometidos en el sumario contravencional seguido contra el accionante; incurrieron en la lesión de los derechos fundamentales y principios constitucionales consignados en la demanda tutelar; por cuanto, tanto la Resolución de recurso jerárquico como la de alzada, que dictaron, incurrieron en una motivación arbitraria, en lesión del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada (Fundamento Jurídico III.2); no habiendo sometido sus decisiones a la Constitución Política del Estado, y en forma precisa, al art. 123 de la misma Norma Constitucional, que regula el principio de irretroactividad de la ley; por lo que, de forma lógica, no se observó el valor justicia, ni los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, conllevando aquello las dudas del justiciable sobre la legalidad de lo determinado en sede tributaria.

           Destaca, en este punto que, la Administración Tributaria, no consideró tampoco la aplicación al caso, de lo expuesto en la SCP 1169/2016-S3, inobservando el carácter vinculante de dicho fallo constitucional plurinacional (Fundamento Jurídico III.3); cuya ratio decidendi, respecto a la irretroactividad de la ley como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado y en cuanto al plazo de prescripción y su forma de aplicación en el tiempo, determinó de manera puntual y precisa que, en virtud al  art. 123 de la CPE, la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvo las excepciones reguladas en dicha disposición constitucional. No teniendo por ende, la ley, efectos hacia atrás en el tiempo, operando sus efectos únicamente después de la fecha de su promulgación; garantía que opera a fin de dar estabilidad al ordenamiento jurídico y de dar confianza a las personas en la ley vigente; no siendo viable, de una interpretación sistemática, teleológica y literal de la norma señalada (art. 123 de la CPE), sancionar retroactivamente conductas que no hubieran estado previamente instituidas en una ley; lo que conlleva también y resulta de aplicación, a que normas recientes no puedan afectar a plazos de prescripción que hubieran comenzado a computarse en vigencia de una norma anterior, en desconocimiento flagrante del principio de irretroactividad de la ley precitado; casos en los que, compele aplicar la normativa legal vigente en ese momento. Obrar contrariamente, daría lugar, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a lesionar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, en desconocimiento del orden público, la seguridad y la estabilidad jurídica.

           Precisamente, en materia tributaria, el art. 150 del CTB, regula en concordancia con el art. 123 de la CPE, que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que eliminen ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; aspectos que no se presentaban en el caso, siendo las Leyes 291, 317 y 812, consignadas en los fallos impugnados de ilegales en la presente demanda tutelar, más perjudiciales al administrado, en cuanto al término de la prescripción de la Administración Tributaria, para imponer sanciones. Por lo que, su aplicación no podía suplir la negligencia y desidia de la misma, a efecto de haber iniciado el sumario contravencional respectivo, contra el hoy accionante, dentro del plazo regulado por los arts. 59 y 60 del CTB, sin las modificaciones introducidas por dichas leyes, que era de cuatro años, al inicio del cómputo del término de prescripción, que comenzaba, en el caso, el 1 de enero de 2010.

           Al efecto, la anotada SCP 1169/2016-S3, expuesta en el Fundamento Jurídico III.4, determina claramente que, por regla general, la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la que debe efectuarse el mismo, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado; entendiéndose que, la nueva norma (en el asunto, las Leyes 291, 317 y 812), regulan para lo venidero y no para hechos pasados, en armonía con los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB.

           Cuestiones todas, que no fueron consideradas, se repite, por las autoridades codemandadas; por cuanto, al tratarse de hechos generadores en la gestión 2009, lo que correspondía era aplicar la norma que regulaba la prescripción que se encontraba vigente; es decir, el                art. 59 del CTB, sin modificaciones ocasionadas con la promulgación de leyes posteriores, como las Leyes 291, 317 y 812 (que fueron promulgadas en 2012 y 2016). Aspectos que, al no ser observados, conllevaron una transgresión al principio de irretroactividad de la ley, vinculado con la garantía del debido proceso en su componente de una debida fundamentación y motivación y del principio de seguridad jurídica; al desconocerse flagrantemente los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, en el marco ampliamente citado sobre el particular.

           Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución inicialmente dictada por el Juez de garantías, que concedió la tutela solicitada por el accionante; aclarando; sin embargo, que la tutela otorgada es total, no comprendiendo el término “en parte” en dicha decisión. Finalmente, corresponde además, dejar establecido de forma expresa que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2018, queda sin efecto, a fin que el Director Ejecutivo de la AGIT, mismo que en el marco de su competencia, facultades y atribuciones, es el que se halla compelido a subsanar las irregularidades advertidas; pronuncie un nuevo fallo, enmarcado en los lineamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución Constitucional.