SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S2
Fecha: 11-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes, correspondiéndole el Número de Identificación Tributaria (NIT) 4243363012; fue sujeto a sumario contravencional iniciado por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante Auto Inicial 213100011313, invocando la supuesta “omisión de pago” en la que habría incurrido respecto al Impuesto a las Transacciones (IT), determinado mediante Declaración Jurada concerniente al Formulario 400, con orden 9084503, respecto al periodo fiscal del mes de junio de la gestión 2009; pretendiendo imponerle la sanción instituida en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con el art. 42 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, en un monto que ascendería a UFV’s2079.- (dos mil setenta y nueve unidades de fomento a la vivienda).
Precisa que, el SIN emitió la Resolución Sancionatoria 211800482015 de 15 de diciembre de 2015; contra la que formuló recurso de alzada, invocando en lo principal que dicha entidad del Estado, actuó de manera extemporánea, por cuanto la facultad para imponerle sanciones por la falta que le fue atribuida, se hallaba prescrita conforme al marco legal respectivo; sin embargo, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1189/2017 de 30 de octubre, la ARIT de La Paz, rechazó su recurso, empleando de forma retroactiva leyes que no se encontraban en vigencia al momento de haber acaecido las supuestas contravenciones tributarias; pretendiendo aplicar las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012, Modificación al Presupuesto General del Estado PGE - 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, intentando valerse de igual forma, de un plazo más amplio de prescripción que fue regulado en la Ley 812 de 30 de junio de 2016, modificatoria al Código Tributario Boliviano; y, que fue publicada cuatro años después de haberse cometido las presuntas contravenciones.
Contra la decisión descrita supra, resalta que, planteó recurso jerárquico, resuelto por el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2018 de 15 de enero, confirmando el fallo de alzada, expresando que la Ley 812, determinó que la facultad de imponer sanciones prescribe a los ocho años; en cuyo mérito, el SIN, según refirió la decisión anotada, habría ejercido de forma oportuna y antes de vencer el plazo de prescripción, la facultad de imponerle sanciones por contravenciones tributarias. Fallo que, por lo expresado, confirmó las ilegalidades de la ARIT de La Paz y del SIN, dando lugar a una aplicación retroactiva de la ley, en lesión de su derecho al debido proceso.
Destaca que, al haberse aplicado tanto en alzada como en instancia jerárquica, las Leyes 291, 317 y 812, que entraron en vigencia años después de iniciado el cómputo del plazo de prescripción en cuanto a la supuesta contravención tributaria que habría cometido en junio de 2009; además de lesionarse el principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 123 CPE, se vulneró la garantía del debido proceso en su componente de una debida fundamentación, desconociendo, las previsiones normativas contenidas en el art. 28 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, “Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo”, que regula el objeto y requisitos del acto administrativo; así como la naturaleza de la prescripción extintiva como instituto jurídico procesal con efectos sustantivos que deriva del principio de seguridad jurídica.
Agrega que los arts. 59 y 60 del CTB, antes de sus modificaciones, preveían que la facultad para imponer sanciones administrativas prescribía a los cuatro años, a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se habría producido el vencimiento del periodo de pago respectivo; por lo que, el plazo de prescripción en su caso iniciaba el 1 de enero de 2010 y finalizaba el 1 de enero de 2014; no siendo viable computarlo en el plazo de ocho años previstos en la Ley 812. Obrar en sentido contrario, daría lugar a que pueda emitirse una ley en cualquier momento del cómputo del plazo, que tenga por efecto ampliarlo de forma “caprichosa”; siendo ineludible que se aplique al cómputo de plazo de la prescripción, la norma vigente al momento del inicio del mismo, en armonía con los principios precitados, de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley.
Finaliza, indicando que, la SCP 1169/2016-S3 de 16 de octubre, estableció claramente que una norma reciente no puede afectar plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, en desmedro del principio de irretroactividad de ley, por cuanto, lo inverso, conllevaría contrariar el mandato constitucional previsto en el art. 123 de la Norma Suprema, como garantía a favor del ciudadano, desconociendo el orden público, la seguridad y la estabilidad jurídica; jurisprudencia constitucional que sería concordante con los Autos Supremos 62/2017-S y 56/2017-S, ambos de 15 de mayo. Fallos que, invoca, habrían sido inobservados por ambas autoridades codemandadas, en desconocimiento de la obligatoriedad y vinculatoriedad de las determinaciones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; obviando que no podía computarse el plazo de la prescripción estipulado en la Ley 812, que preveía ocho años al efecto, siendo la misma una norma que no se encontraba vigente al momento del inicio del cómputo de la prescripción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Proceso contencioso administrativo: Subsidiariedad en acción de amparo constitucional no exige su presentación por ser una vía diferente a la administrativa
- Fragmento 15
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 17
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- Fragmento 20
- la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes)
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia
- Fragmento 24
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución
- El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas
- de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público
- impide también, que una norma reciente pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica
- La normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo
- sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Dejar sin efecto