SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-S1

Fecha: 06-Mar-2019

a)

Ivan Noel Córdova Castillo y Margot Pérez Montaño, Vocales de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 13 de diciembre de 2017, cursante a fs. 14 y vta., expresando lo siguiente; a) El 8 de noviembre del señalado año, en audiencia de medidas cautelares, se emitió el Auto Interlocutorio 117/2017, a través del cual el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Coro Coro, del mismo departamento, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva del imputado Herminio Gutiérrez -ahora accionante- consistente en la detención domiciliaria al no haber desvirtuado el peligro procesal del art. 234.1, 2 y 10 con relación al art. 235. 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Por Auto de Vista 205/2017, se declaró la admisión del recurso de apelación y se revocó el Auto Interlocutorio 117/2017, disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela, al haberse establecido que existió con probabilidad cierta la participación, así también el peligro de fuga consignados en los arts. 234. 1, 2 y 10 y 235.1 y 2 del CPP, como el peligro de obstaculización, más aun tomando en cuenta que la víctima pertenecería a un grupo vulnerable por tratarse de una persona de la tercera edad frente a quien resultó ser su agresor, además de la existencia de una vinculación consanguínea porque resultarían ser hermanos; c) De la revisión de antecedentes, se tiene que para el Ministerio Público concurren los peligros procesales establecidos en los arts. 233. 1 y 2; 234. 1 y 2 y 235. 2 del Código Adjetivo Penal, no siendo cierto que la víctima se hubiera adherido al mismo, sino más bien la amplió en cuanto a los arts. 234. 4 y 10 y 235.1 y 4 del mismo Código; d) Según la parte accionante éste habría desvirtuado todos los peligros procesales; empero, dicho extremo resultó ser falso; toda vez que, en el Auto Interlocutorio 117/2017 el Juez de la causa, mantuvo subsistentes los peligros procesales del art. 234.1, 2 y 10 con relación al art. 235. 1 y 3 de la norma procesal precitada, mismos que fueron corroborados y confirmados en alzada mediante Auto de Vista 205/2017; e) Según refiere el accionante no se aplicó el principio de verdad material al no haberse revisado las pruebas; sin embargo, de acuerdo a las conclusiones 3, 4, 5, 6 y 7 del Auto de Vista aludido, se desglosaron los motivos por los cuales se afirmó que los peligros procesales subsistirían; f) La resolución objeto de la presente acción tutelar con relación a la determinación de fondo asumida por el Juez a quo y compulsado los agravios formulados por los apelantes, se encuentra motivada, fundamentada y congruente con los hechos vertidos en ésta; y, g) No se demostró por parte del peticionante de tutela la existencia de un vínculo entre el acto reclamado como lesivo a su derecho a la libertad; toda vez que, se mantuvo latente los peligros de fuga y de obstaculización, así como la probabilidad de autoría.

           En ese contexto, se tiene que Rufina Alcón de Quispe, conforme se establece en la Conclusión II.3 de este fallo, en su memorial presentado el 10 de noviembre de 2017, a tiempo de interponer recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 117/2017 de 8 de noviembre, esgrimió los siguientes aspectos: a) La autoridad jurisdiccional de primera instancia no valoró íntegramente el contenido de las pruebas que produjo en audiencia que estableció los peligros procesales prescritos en los         arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.1, 2, 3 y 4 del CPP, a consecuencia de ello, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado sin emplear de forma objetiva los peligros procesales en los que incurrió el ahora accionante, y de forma injusta aplicó el            art. 235 ter. del mismo Código, por el cual dispuso la detención domiciliaria, dejándola agraviada y perjudicada debido a que el imputado -hoy accionante- prácticamente gozaría de libertad “…debido a que la detención domiciliaria dispuesta será efectivizada en comunidad libre de todo control y con riesgo inminente para la víctima…” (sic); b) No valoró lo sucedido en dicha audiencia, pues el hoy peticionante de tutela a través de sus familiares le presionaron psicológicamente, motivo por el cual la autoridad judicial observó esta inconducta e intervino para su compostura; y, c) En aplicación al art. 125 del Código Adjetivo Penal, la parte imputada hizo que el Juez de la causa incurriera en error y en vulneración del art. 12 del aludido Código; toda vez que, la autoridad valoró prueba no producida en audiencia por negligencia del abogado defensor; sin embargo, atendió sus solicitudes en franca vulneración del procedimiento; y, en audiencia amplió los siguientes agravios: 1) El imputado -ahora accionante- a lo largo de la investigación penal se dedicó a recurrir a instituciones públicas para tratar de entorpecer la averiguación de la verdad, -Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz con jurisdicción en la localidad de Calacoto-, actos que se probaron de manera documentada en el cuaderno investigativo que el Juez de la causa consideró pero en la Resolución no se tomó en cuenta; 2) En audiencia de aplicación de medidas cautelares se hizo notar al Juez a quo que hasta esa fecha -se entiende día de la audiencia en ningún momento el imputado demostró sometimiento a la autoridad, pues habiendo un requerimiento fiscal respecto a las garantías que debería otorgar a la víctima, hasta el  momento no lo hizo; y, 3) La detención domiciliaria dispuesta por la autoridad de primera instancia, en la misma localidad donde se  suscitaron los hechos, agravia a la víctima ya que el imputado estaría influenciando a los vecinos para expulsarla, motivo por el cual se solicitó se declare fundado el recurso disponiendo la detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz.