SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-S1

Fecha: 06-Mar-2019

II.5.

II.5.  Mediante Auto de Vista 205/2017 de 11 de diciembre, los Vocales ahora demandados admitieron y declararon procedente el recurso de apelación, a ese efecto revocaron el Auto Interlocutorio 117/2017, disponiendo la detención preventiva de Herminio Gutiérrez -ahora accionante- en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, al evidenciar probabilidad cierta de participación de este en el hecho que se le atribuye, así como peligros procesales tanto de fuga como de obstaculización, ordenando se emita el correspondiente mandamiento, bajo los siguientes fundamentos: i) Se verificó que la autoridad jurisdiccional a quo estableció la existencia de un peligro procesal consistente en la ausencia de un domicilio debidamente constituido en torno al imputado, es decir, la concurrencia del art. 234.1 del CPP, concluyó que ese peligro procesal se encontraba presente, aclarando que el prenombrado tiene un núcleo familiar constituido en su entorno, que si tiene una actividad laboral, pero no domicilio; ii) El Juez de primera instancia, afirmó que el art. 234.10 del mismo Código estaba presente como peligro procesal de fuga en torno al imputado por ser un peligro real y efectivo para la víctima, como también verificó que se encontraba presente el peligro de obstaculización establecido en el art. 235. 1 y 2 del referido Código; iii) El Juez a quo llegó a la conclusión que en el presente caso concurrió la probabilidad de participación del imputado en el ¡lícito que se le atribuyó, con lo cual se configura la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal, de similar forma estableció la presencia y vigencia del peligro de fuga consignado en el art. 234.1, 2 y 10 del citado Código, finalmente evidenció la vigencia y concurrencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 235. 1 y 2 del mismo cuerpo legal; iv) El Juez a quo en ningún momento expresó las razones y los motivos por los cuales al haber establecido peligros procesales tanto de fuga como de obstaculización, tomó la decisión de otorgarle medidas sustitutivas a la detención preventiva al imputado, debiendo tenerse muy en cuenta que si bien es cierto que el art. 235 ter. 3 y 4 del CPP, establece que la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de aplicar medidas más o menos graves que las solicitadas, incluso la detención preventiva, esa potestad de la citada autoridad tiene que ser debidamente explicada, motivada y razonada, resultando que en el presente caso se verifica que el Juez dispuso medidas sustitutivas, pero no expresó jamás las razones y motivos por los cuales asumió esa decisión, de manera tal que el agravio formulado por la víctima resulta ser absolutamente evidente; v) La Resolución apelada demuestra que existe probabilidad cierta de participación, riesgos procesales de fuga como peligros de obstaculización, consignados en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, además en la presente causa, quien aparece en calidad de víctima se encuentra dentro un grupo vulnerable, en su condición de persona de sexo femenino, así se tiene que el art. 15.II de la CPE, establece que las personas en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia; adicionalmente se tomará en cuenta que esa situación de vulnerabilidad en relación con la víctima de los hechos se agrava cuando se verifica que se trata de una persona de la tercera edad, frente a quien resulta ser su agresor, quien sería diez años menor, además de ser hermanos entre sí; vi) El Tribunal de alzada no está obligado a revisar la concurrencia efectiva de los peligros procesales, por cuanto los mismos se tienen como acreditados, además que no fueron observados por la parte imputada  al no haber presentado apelación en contra de la Resolución emitida por el Juez inferior, admitió y ratificó la vigencia de esos peligros procesales, siendo que en el presente caso la única que apeló dicha Resolución fue la víctima, reclamando que ante la existencia de los peligros procesales ya aludidos se debió disponer la detención preventiva del imputado. El Ministerio Público en la imputación formal  sólo fundamentó los peligros procesales de los arts. 234.1 y 2; y 235.1 y 2 del CPP; sin embargo, la víctima mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2017, amplió tales peligros con los consignados en los arts. 234. 1, 2, 4, y 10; y, 235. 1, 2 y 4 del mismo Código, solicitud que debió ser tomado en cuenta, pues los arts. 121. II de la CPE y 11 del Código Adjetivo Penal, establecen con claridad que la víctima tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión judicial, derecho que debió ser analizado conforme al primer párrafo del art. 233 del Código señalado, el cual determina que “…realizada la imputación formal el Juez podrá ordenar la detención preventiva a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima, aun cuando no se hubiere constituido en querellante, por lo que se debe analizar el pedido de la víctima de los hecho” (sic); y, vii) Es necesario asumir medidas extremas que garanticen el normal desarrollo del proceso y la presencia del imputado en el mismo, más aun ante la situación de vulnerabilidad de una persona de sexo femenino y de la tercera edad, ante la circunstancia de irrespeto del vínculo de consanguinidad que une al imputado con la víctima; en consecuencia la Resolución recurrida en apelación no cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, pues se reiteró por cuarta oportunidad que existiendo los peligros procesales de fuga y de obstaculización, así como la probabilidad de autoría, el Juez de primera instancia no explicó por qué asumió la decisión de aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 440 a 441 vta.).