SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-S1
Fecha: 06-Mar-2019
i)
A tiempo de resolver la apelación incidental interpuesta a través del Auto de Vista 205/2017 de 11 de diciembre, conforme se establece en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales demandados admitieron y declararon procedente el recurso de apelación y revocaron el Auto Interlocutorio 117/2017, disponiendo la aplicación de la detención preventiva de Herminio Gutiérrez -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al evidenciar probabilidad cierta de participación del imputado -hoy accionante- en el ilícito que se le atribuye, así como peligros procesales de fuga y obstaculización, ordenando se emita el correspondiente mandamiento de detención preventiva, bajo los siguientes argumentos: i) Se verificó que la autoridad jurisdiccional a quo estableció la existencia de un peligro procesal consistente en la ausencia de un domicilio debidamente constituido en torno al imputado, es decir, la concurrencia del art. 234.1 del CPP, concluyó que ese peligro procesal se encontraba presente, aclarando que el prenombrado tiene un núcleo familiar constituido en su entorno, que si tiene una actividad laboral, pero no domicilio; ii) El Juez de primera instancia, afirmó que el art. 234.10 del mismo Código estaba presente como peligro procesal de fuga en torno al imputado por ser un peligro real y efectivo para la víctima, como también verificó que se encontraban presente el peligro de obstaculización establecido en el art. 235. 1 y 2 del referido Código; iii) El Juez a quo llegó a la conclusión que en el presente caso concurrió la probabilidad de participación del imputado en el ¡lícito que se le atribuyó, con lo cual se configura la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal, de similar forma estableció la presencia y vigencia del peligro de fuga consignado en el art. 234.1, 2 y 10 del citado Código, finalmente evidenció la vigencia y concurrencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 235. 1 y 2 del mismo cuerpo legal; iv) El Juez a quo en ningún momento expresó las razones y los motivos por los cuales al haber establecido peligros procesales tanto de fuga como de obstaculización tomó la decisión de otorgarle medidas sustitutivas a la detención preventiva al imputado, debiendo tenerse muy en cuenta que si bien es cierto que el art. 235 ter. 3 y 4 del CPP establece que la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de aplicar medidas más o menos graves que las solicitadas, incluso la detención preventiva, esa potestad de la citada autoridad tiene que ser debidamente explicada, motivada y razonada, resultando que en el presente caso se verifica que el Juez dispuso medida sustitutivas, pero no expresó jamás las razones y motivos por los cuales asumió esa decisión, de manera tal que el agravio formulado por la víctima resulta ser absolutamente evidente; v) La Resolución apelada demuestra que existe probabilidad cierta de participación, riesgos procesales de fuga como peligros de obstaculización, consignados en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, además en la presente causa, quien aparece en calidad de víctima se encuentra dentro un vulnerable, en su condición de persona de sexo femenino, así se tiene que el art. 15.II de la CPE, establece que las personas en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia; adicionalmente se tomará en cuenta que esa situación de vulnerabilidad en relación con la víctima de los hechos se agrava cuando se verifica que se trata de una persona de la tercera edad, frente a quien resulta ser su agresor, quien sería diez años menor, además de ser hermanos entre sí; vi) El Tribunal de alzada no está obligado a revisar la concurrencia efectiva de los peligros procesales, por cuanto los mismos se tienen como acreditados, además que no fueron observados por la parte imputada al no haber presentado apelación en contra de la Resolución emitida por el Juez inferior, admitió y ratificó la vigencia de esos riesgos procesales, siendo que en el presente caso la única que apeló dicha Resolución fue la víctima, reclamando que ante la existencia de los peligros procesales ya aludidas se debió disponer la detención preventiva del imputado. El Ministerio Público en la imputación formal sólo fundamentó los peligros procesales de los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del CPP; sin embargo, la víctima mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2017, amplió tales peligros con los consignados en los arts. 234. 1, 2, 4, y 10; y, 235. 1, 2 y 4 del mismo Código, solicitud que debió ser tomado en cuenta, pues los arts. 121. II de la CPE y 11 del Código Adjetivo Penal, establecen con claridad que la víctima tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión judicial, derecho que debió ser analizado conforme al primer párrafo del art. 233 del Código señalado, el cual determina que “…realizada la imputación formal el Juez podrá ordenar la detención preventiva a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima, aun cuando no se hubiere constituido en querellante, por lo que se debe analizar el pedido de la víctima de los hechos” (sic); y, vii) Es necesario asumir medidas extremas que garanticen el normal desarrollo del proceso y la presencia del imputado en el mismo, más aun ante la situación de vulnerabilidad de una persona de sexo femenino y de la tercera edad, ante la circunstancia de irrespeto del vínculo de consanguinidad que une al imputado con la víctima; en consecuencia la Resolución recurrida en apelación no cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, pues se reiteró por cuarta oportunidad que existiendo los peligros procesales de fuga y de obstaculización, así como la probabilidad de autoría, el Juez de primera instancia no explicó por qué asumió la decisión de aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva.
En ese contexto, se tiene como primer agravio que la autoridad jurisdiccional de primera instancia no valoró íntegramente el contenido de las pruebas que produjo en audiencia que estableció los peligros prescritos en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.1, 2, 3 y 4 del CPP, a consecuencia de ello, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado, sin aplicar de forma objetiva los peligros procesales en los que incurrió el ahora accionante, y de forma injusta aplicó el art 235 ter. del Adjetivo Penal, por el cual dispuso la detención domiciliaria, dejándola agraviada y perjudicada debido a que el imputado -hoy accionante- prácticamente gozaría de libertad “…debido a que la detención domiciliaria dispuesta será efectivizada en comunidad libre de todo control y con riesgo inminente para la víctima” (sic).
Al respecto el Auto de Vista ahora cuestionado, refirió que, se verificó que la autoridad jurisdiccional a quo estableció la existencia de un peligro procesal consistente en la ausencia de un domicilio debidamente constituido, es decir, la concurrencia del art. 234.1 del CPP, peligro procesal que se encontraba presente, aclarando que el -hoy accionante- tiene un núcleo familiar constituido en su entorno, que sí tiene una actividad laboral, pero no domicilio; asimismo afirmó que el art. 234.10 del CPP, estaba presente como peligro de fuga en torno a que el nombrado es un peligro real y efectivo para la víctima, como también verificó que se encontraba presente el peligro de obstaculización establecido en el art. 235. 1 y 2 del CPP; concluyéndose que en el presente caso concurrió la probabilidad de participación del imputado en el ¡lícito que se le atribuye, con lo cual se configura la concurrencia del art. 233.1 del Código precitado, de similar forma estableció la presencia y vigencia del peligro de fuga consignados en el art. 234.1, 2 y 10 del CPP, finalmente evidenció la vigencia y concurrencia del riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235. 1 y 2 del adjetivo penal; no obstante, el Juez a quo en ningún momento expresó las razones y los motivos por los cuales al haber establecido peligros procesales tanto de fuga como de obstaculización tomó la decisión de otorgar medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado, debiendo tenerse muy en cuenta que, si bien es cierto que el art. 235 ter. 3 y 4 del mismo Código, establece la autoridad jurisdiccional tiene la potestad de aplicar medidas más o menos graves que las solicitadas, incluso la detención preventiva, esa facultad de dicha autoridad tiene que ser debidamente explicada, motivada y razonada, resultando que en el presente caso se verifica que el Juez dispuso medidas sustitutivas, pero no expresó jamás las razones y motivos por los cuales asumió esa decisión, de manera tal que el agravio formulado por la querellante resulta ser absolutamente evidente.
Conforme los argumentos descritos precedentemente, se advierte que los Vocales ahora demandados, respondieron respecto a los peligros procesales referidos en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.1, 2, 3 y 4 del CPP, al señalar que el Juez a quo estableció la existencia de los peligros procesales tanto de fuga como de obstaculización, esto en forma general al no haber identificado la apelante la prueba que supuestamente no fue valorada. Por otro lado, las referidas autoridades también mencionaron que el Juez inferior, si bien está facultado a través del art. 235 ter. del CPP, a aplicar una medida diferente a la solicitada, aquello debe ser debidamente fundamentado y motivado, aspecto que no se realizó siendo que no se expuso los motivos y razones del porqué aplicó las medidas sustitutivas a la detención preventiva; por consiguiente, se dio por respondido este primer agravio.
Ahora bien, de la revisión integral del Auto de Vista 205/2017, se determina que el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto agravios, invocados por la víctima, fueron subsumidos al elemento central que sustentó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuesta por la aplicación de la detención preventiva, el cual como se tiene referido, contiene la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, al razonar el Tribunal de alzada sobre la indebida actuación del Juez a quo, a partir de la carencia de fundamentación de la viabilidad del art. 235 ter. del CPP, haciendo a partir de ello innecesario cualquier reproche sobre la presunta incongruencia denunciada; teniendo igual tratamiento la denuncia de omisión valorativa respecto al art. 234.1 del CPP, en su elemento de domicilio, cuando además los Vocales demandados de forma clara y correcta -en base a la razón de su decisión- señalaron que no correspondía revisar la concurrencia efectiva de los peligros procesales, por cuanto los mismos fueron acreditados por el Juez inferior y no fueron objeto de apelación por el imputado -ahora accionante-.
Asimismo, respecto a que la víctima apelante no hubiera solicitado la aplicación de la detención preventiva, se advierte que en audiencia de apelación incidental de medida cautelar de forma expresa se realizó dicha petición señalando, “se declare fundado la apelación correspondiente y se disponga la detención preventiva en el centro de Patacamaya de La Paz” (sic); consecuentemente, se advierte que los Vocales ahora demandados, cumplieron con los lineamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando refiere que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del mismo Código, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP.
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el Auto de Vista 205/2017, ahora cuestionado; cuenta con una debida fundamentación, motivación y congruencia, porque dicha Resolución fue resuelta bajo los parámetros exigidos en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, conteniendo cita de normas jurídicas en las que basaron su decisión asumida, al referir que el Juez de primera instancia incurrió en defectos procesales en cuanto a la carencia de fundamentación y motivación al no haber argumentado las razones por las que pese a haber establecido el cumplimiento del art. 233.1 y 2 del CPP, con el emergente establecimiento de peligros procesales dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva para el imputado -ahora accionante- careciendo de una razonable explicación la aplicación del art. 235 ter. del adjetivo penal; consecuentemente corresponde denegar la tutela impetrada.
Sobre la presunta vulneración del debido proceso en sus elementos juez natural y verdad material, no se advierte de que forma dicho derecho en las vertientes denunciadas se encuentran vinculadas con los derechos que son objeto de tutela a través de la acción de libertad, razón por la cual corresponde también denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite Procesal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes».
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 20
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR