Sentencia Constitucional Plurinacional: 0015/2019 de 13 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0015/2019 de 13 de marzo

Fecha: 13-Mar-2019

ii)

ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior” resulta de una parte, incongruente porque de manera contradictoria primero se alude a la regla general aplicable en todos los casos refiriendo que el precedente aplicable en la generalidad de todos los casos es el contenido en la SC 0378/2006-R que estableció que para definir que jurisdicción es competente, no solo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino fundamentalmente el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolló; sin embargo, señala también como regla que: “(…) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea esta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino fundamentalmente el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla (…)”, de donde se entrevé que la ubicación del inmueble en litigio ya no es necesaria para determinar la competencia de una determinada jurisdicción, aspecto que contradice a la regla establecida por la SC 0378/2006-R, sobre cuyo aspecto no se aclaró en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la disidencia, si es objeto de una modulación o no, pues no existe argumento alguno que denote dicho aspecto o los motivos y razones de porqué se debe considerarse para determinar la competencia de las autoridades judiciales tan solo el destino del bien inmueble objeto de litigio y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.

Por otra parte respecto a la segunda regla a la que se hace referencia en la SCP 0015/2019 de 13 de marzo, en la que se señala que: “(…) cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiese resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior (…)”, cabe expresar que para dicho establecimiento de tal supuesto que modula la regla general no se expresaron cuáles son los fundamentos que justifiquen la necesidad en el presente caso de establecer un supuesto distinto, a la ya establecido por la jurisprudencia constitucional porque no resulta suficiente alegar que “…un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico…” (sic), para justificar dicho cambio jurisprudencial, máxime si dicho supuesto no es aplicable al caso en análisis, porqué el proceso de cumplimiento de obligación al que se hace referencia que ya fue de conocimiento de la jurisdicción agroambiental no tiene el mismo objeto que la acción pauliana objeto del conflicto de competencias, menos tienen como base el mismo problema jurídico, ya que conforme se tiene de las conclusiones citadas por la SCP 0015/2019 de 13 de marzo en la demanda de cumplimiento de obligación seguido por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias, se dispuso que los demandados entreguen en un plazo de diez días, los ciento cuarenta y seis cabezas  de ganado vacuno de buena calidad (vacas mayores), previo peritaje de la edad de los semovientes, lo que denota que el objeto de este proceso era el cumplimiento de una determinada obligación de dar; sin embargo, la acción pauliana interpuesta por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias (Conclusión II.3) tiene por objeto, según lo solicitado  por la demandante es dejar sin efecto el negocio jurídico celebrado entre Yasmin y su hermana Elvira ambos Haiek Asbún, retrotrayendo el derecho propietario del bien inmueble ubicado sobre la calle Sucre esquina Iturralde de San Borja del departamento del Beni, a favor de Yasmin Haiek Asbún; es decir, que el objeto de la acción pauliana es anular la disposición fraudulenta de bienes del deudor en detrimento de la garantía asegurada con todo el patrimonio del acreedor, por ende no se podría establecer que la acción pauliana emerja o esté vinculada al proceso de cumplimiento de obligaciones que adquirió ya la calidad de cosa juzgada, que fue la primera causa resuelta por la jurisdicción agroambiental, por cuanto además como ya se señaló la acción pauliana es un proceso autónomo e independiente y no se constituye en un proceso accesorio o un proceso de ejecución de sentencia como se hace entrever en la Sentencia Constitucional Plurinacional con la cual se disiente; por lo que, no correspondía aplicar dicha modulación, máxime si el inmueble objeto de la acción pauliana, es un inmueble que se encuentra en el área urbana, y el destino de dicha propiedad no es agrario, tampoco se desarrolla en el mismo una actividad agraria, pues ese aspecto no se tiene acreditado, en consecuencia la competencia debió ser otorgada a la jurisdicción ordinaria (Jueza Pública Civil y Comercial Primera de San Borja del departamento de Beni) y no así a la Jueza Agroambiental de San Borja, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente disidencia.