Sentencia Constitucional Plurinacional: 0015/2019 de 13 de marzo
Fecha: 13-Mar-2019
Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, en el art. 202, refiere que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental” (las negrillas nos corresponden).
En consideración a ello, debemos indicar que el conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene su fundamento en el principio del ejercicio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, conforme prevé el art. 179 de la CPE, igualdad jerárquica que tiene como función el de precautelar el derecho al juez natural, la competencia y el derecho al debido proceso, a una justicia plural cuya máxima expresión se materializa en el derecho a la tutela judicial efectiva al que tienen derecho todos los estantes y habitantes de Bolivia así como también el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas a ejercer sus sistemas jurídicos propios.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional y convencional del Estado Plurinacional, tomando en cuenta el pluralismo jurídico, el principio de interculturalidad y la política estatal de descolonización de la justicia, ha diseñado un sistema plural de justicia constitucional cuya materialización institucional es el Tribunal Constitucional Plurinacional que es la institución suprema encargada de ejercer el control constitucional plural sobre todas las jurisdicciones y, en general, sobre todos los órganos del poder público, cuyo cumplimiento debe partir del diálogo plural, intercultural y descolonizador, a cuyo efecto, el órgano contralor de constitucionalidad cuenta con la representación de ambas jurisdicciones, el ordinario y el indígena originario campesino.
De lo precedentemente expuesto, se deduce que en lo que respecta al desarrollo de los diversos sistemas de justicia correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, éstas deben enmarcarse, necesariamente, en los marcos normativo-jurídicos diseñados en la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad que emerge de ello.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- a)
- 1°
- II.1. Del control plural de constitucionalidad y el control competencial de constitucionalidad
- Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- II.2.
- Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas
- (Competencia).-
- Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria’
- dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, considerando además la existencia o no de actividad agraria
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad
- sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- los gobiernos municipales ejercen sus competencias, mediante las cuales determinan el alcance del área urbana con el objeto de liberar a las propiedades que ingresen a esa categoría de las normas agrarias, siendo una facultad librada a la discrecionalidad de estos entes territoriales por mandato constitucional, expresada en un instrumento normativo como son las ordenanzas municipales, con la única condición de que éstas sean homologadas por el órgano ejecutivo a través de las resoluciones supremas en cumplimiento a disposiciones legales inherentes a la materia
- VOTO DISIDENTE
- una sentencia constitucional plurinacional, no puede en su resolución, arribar a determinaciones que contradicen abiertamente una norma procesal vigente que es de orden público y de cumplimiento obligatorio
- le corresponde impartir justicia en materia agraria
- Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: 1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;
- en los predios urbanos, el juez competente es el juez público civil y en los predios agrarios o en aquellos predios que estén destinados a la actividad agraria y ganadera, el juez competente es el juez agroambiental
- la acción pauliana es un proceso autónomo e independiente que si bien tiene un objetivo como es el de anular la disposición fraudulenta de bienes del deudor en detrimento de la garantía asegurada con todo el patrimonio del acreedor
- sin embargo, pueden presentarse supuestos en los cuales existe una causa principal que fue conocida por una u otra jurisdicción, y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal.
- i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo
- ii)
- corresponde que las autoridades judiciales -de la jurisdicción ordinaria o agroambiental- antes de suscitar los conflictos de competencia, negativos o positivos, se relacionen en el marco de la coordinación, pudiendo, inclusive, realizar audiencias de inspección ocular de manera conjunta, entre otras actuaciones pertinentes a fin de determinar los elementos objetivos o materiales que permitan establecer con certeza qué jurisdicción es competente
- IV. CONCLUSIÓN