SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

i)

Roberto Tapia Rueda, Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Tarija; y, Froilán Mallco Aguilar, Rector del Instituto Tecnológico “Tarija”, en su informe escrito de 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 259 a 265 vta., señalaron que: i) El Memorándum 001/2017, también fue firmado por Lidio Condori Flores; pero, no está incluido como autoridad demandada, siendo que la demanda de acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los miembros que suscribieron; ii) En más de una ocasión le indicaron a la impetrante de tutela las razones de la decisión de reordenamiento de horas, siendo que éste se aplicó a nivel nacional en el marco de las Normas Generales para la Gestión Institucional Académica aprobada por RM 02/2017 de 3 de enero; arts. 27 y 52 del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de carácter fiscal y de convenio, aprobado por RM 350/2015 de 2 de junio modificado por las Resoluciones Ministeriales “787/2015” y 2600/2017 de 18 de septiembre, normativa que indica que en la Gestión Institucional de Formación Técnica y Tecnológica, las y los docentes de los Institutos Superiores Técnicos e Institutos Tecnológicos son profesionales con grado académico igual o superior a la oferta académica, concordante con la pertinencia académica a la asignatura de la carrera que oferta el Instituto;        iii) Constituyen actos consentidos, primero, el no atacar la normativa que dispone reordenamiento de horas académicas y, segundo, que en coordinación con el área de educación regular se reubicó a la ahora accionante, para completar carga horaria faltante en las Unidades Educativas Jorge Araoz Campero y San Jorge 1, mediante Memorándums de designación 58997 de 3 de abril de 2017 y 055531 de 1 de marzo de igual año, respectivamente; iv) La impetrante de tutela fue designada en la gestión 2011, cuando aún no se promulgaron la Ley 070 ni el Reglamento de Institutos Técnicos Tecnológicos, que norman el procedimiento de reordenamiento de horas; además, su carga horaria fue reducida de setenta y dos a cuarenta y ocho horas porque no goza de pertinencia; v) Se hizo conocer a la docente que se le ubicaría en el Sistema Regular, asignándole horas en las Unidades Educativas referidas precedentemente; sin embargo, ésta abandonó dichas horas; vi) La accionante no goza de inamovilidad en el Subsistema de Educación Superior, porque presta servicio como docente en un Instituto de formación profesional de carácter fiscal; y, vii) El recorte de carga horaria se genera en el marco de reordenamiento por pertinencia académica, entendida ésta como la idoneidad, perfil, formación con la que deben contar los maestros y maestras de los diferentes subsistemas, para ejercer la docencia acorde a su formación y en pro de la calidad educativa.

En el presente caso se tiene que, al emitirse la RA 450/2017, como se refirió precedentemente la decisión asumida guarda estricta correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto; así, los agravios expresados en el recurso jerárquico por la impetrante de tutela, al igual que su petición, fueron considerados a tiempo de resolver la problemática jurídica y de esta forma conceder en parte el recurso jerárquico en su favor, en cuanto al Memorándum y Oficio cuestionados; también, la parte dispositiva refleja una correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto porque se dispuso: i) La Realización de la verificación de la carga horaria de todos los docentes del Instituto Tecnológico “Tarija”, en cumplimiento a normativa -RM “492/2012”- a efectos de comprobar la pertinencia académica del plantel docente; ii) Determinar, si corresponde, la reposición de la carga horaria de la solicitante de tutela; y, iii) Se emita un informe definitivo y se dé respuesta de manera fundamentada y motivada.

De tal manera, se emitió una Resolución Administrativa en franco resguardo y respeto del principio de congruencia, en la cual el derecho al trabajo denunciado como lesionado por la accionante no sufrió vulneración alguna, razonamientos conducentes a denegar la tutela pretendida, porque conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional esta vía inmediata, oportuna y eficaz corresponde únicamente para reparar y restablecer un derecho cuya lesión se hubiera evidenciado.