SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S1
Fecha: 20-Mar-2019
1)
La parte accionante, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Respecto al informe de la autoridad demandada que señaló que estaría dentro del plazo para su resolución, conforme a antecedentes se establece que su memorial fue presentado el 11 de octubre de 2018 y recién el 15 del mismo mes y año fue providenciado a pesar de que la Ley 586 indica que debe correrse en traslado a las partes en el plazo de veinticuatro horas; 2) Existe confesión de la autoridad demandada de que sus excepciones no fueron corridas en traslado en el término de veinticuatro horas, indicando además que se encuentra dentro del plazo para resolver su solicitud, cuando el art. 314 del CPP, refiere que debe resolverse en audiencia y no decretarse indicando que “…pase a despacho para Resolución…” (sic); 3) Se está vulnerando su derecho a la libertad porque la denuncia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, entre otras cosas refiere que tanto la empresa HUAWEI como HANSA, no cumplieron con el plazo de entrega -que según la parte denunciante era de noventa días-, aspecto que hubiera generado un daño económico de Bs6 832 000.- (seis millones ochocientos treinta y dos mil bolivianos) por la inexistencia del acta de entrega definitiva, pero ello debió ser resuelto por la jurisdicción coactiva administrativa que determinará si hubo incumplimiento de contrato además de la existencia de multas a cobrarse en dinero, debiendo para ello existir un dictamen de auditoria emitido por la Contraloría General del Estado, a fin de que se determine el supuesto daño económico; 4) En la denuncia de 7 de septiembre de 2018, se solicitó requerimiento fundamentado de aprehensión “…ese es el detalle…” (sic), dado que por su parte no quiere ocultar nada, más bien pretende transparentar todo, pero para ello se requiere de objetividad, igualdad y transparencia en la investigación; 5) Se pide un requerimiento de aprehensión refiriendo al inciso del peligro de fuga debido a que no constaría en antecedentes que tenga un trabajo conocido, una familia, un domicilio real y la condición que vive en esta; 6) El Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, miente para lograr su aprehensión indicando que no tiene familia y trabajo, tratando de confundir a los representantes del Ministerio Público, dado que dicha autoridad estuvo presente en todos los procesos iniciados en su contra para hacer ver que el Alcalde está en ciertos actos de corrupción sin probar nada al respecto; 7) En la audiencia de medidas cautelares de 21 de abril del citado año, señalando la existencia de riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2; y, 234 del CPP, le otorgaron detención domiciliaria, misma que una vez apelada ante el Tribunal de alzada, se desvirtuó el peligro de fuga, lo que significa que acreditó familia, trabajo y domicilio; empero, dicho fallo fue objeto de una acción de amparo constitucional, cuyo aspecto al presente está debatiéndose en la jurisdicción ordinaria y constitucional; 8) En la denuncia que motiva la citación, se indica que no tiene familia, trabajo y domicilio, pero no están tranquilos con un acto de investigación “…ahí está el detalle de la persecución indebida…” (sic), por atentar a su derecho a la libertad, se podría decir que una excepción no suspende los actos de investigación pero se demostró que existe un riesgo de su aprehensión; 9) Con relación a la incompetencia, la misma no se resolvió en el plazo previsto por ley, “…pero cuando sucede esa trasgresión de los artículos (…) después se logra subsanar, no evita que se conceda la tutela…” (sic) tal como señala la jurisprudencia constitucional; 10) La denuncia se basa en una situación que debería merecer una revisión de la Contraloría General del Estado, por cuanto existe una “tendencia” de que no se necesita un informe de dicha entidad para continuar con la investigación penal; empero, la sentencia constitucional adjuntada como prueba declara la inconstitucionalidad del art. 50 del Decreto Supremo (DS) 23215, lo que significa que en mérito a dicha situación, se iniciaban procesos sin necesidad de tener un informe de aclaración, cuyo planteamiento de incompetencia fue para que no exista doble juzgamiento y que además sea tratado al igual que el personal de “Yacimientos”, en casos similares; 11) El “2005” fue elegido como Alcalde de Cochabamba, por una fuerza opositora al partido de gobierno en la que ganaron con el 56% de los votos, lo que generó una suerte de persecución en su contra, producto de la misma se encuentra en la audiencia de acción de liberad; toda vez que, el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, se convirtió en su perseguidor particular, quien presentó una serie de denuncias en su contra sin fundamento ni prueba que sustenten las mismas, es así que el “Programa Ciudad Inteligente Ciudad Segura” (sic) fue un motivo más para que dicha autoridad interponga denuncia en su contra, cuando dicho programe es un sistema que le dota a la ciudad de seguridad ciudadana y servicios municipales, el cual fue consensuado con el Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana y las gobernaciones del país; 12) El objeto de la denuncia no es investigar un supuesto hecho de corrupción, sino es “…generar medidas cautelares…”, con el doble propósito de impedir su ejercicio como Alcalde de Cochabamba, dado que el propio denunciante en su memorial solicitó el allanamiento de su domicilio, orden de aprehensión y que se pida su detención preventiva; y, 13) Se está instrumentalizando la justicia con fines políticos; puesto que, se persigue por el solo hecho de pensar diferente, aclarando que lo que se pretende con la presente acción tutelar es que el Ministerio Público, el denunciante y la víctima puedan continuar con la investigación, “…no se ha pedido que se suspenda la investigación sino lo único que quiere es que no se instrumentalice la justicia con fines de represión…” (sic), correspondiendo que sus excepciones se resuelvan por ser de previo y especial pronunciamiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR