SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019-S1

Fecha: 20-Mar-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante alega que, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, lesionó su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, emitió mandamiento de apremio en su contra pese a que ya no ejerce la representación legal de la empresa Forestal del Oriente Sociedad Anónima (FODELORSA) que fue demandada laboralmente, habiendo cumplido con la observación efectuada por el Tribunal de alzada, inscribiendo el Testimonio de revocatoria de poder de representación de la nombrada empresa en el Registro de Comercio de FUNDEMPRESA.

Revisados los antecedentes del caso en examen que se encuentran glosados en el acápite de las Conclusiones, y efectuando la compulsa de los mismos con los supuestos fácticos expresados por las partes, se tiene que, dentro del proceso laboral seguido a instancia de Martín Ignacio Pueyrredón contra la empresa FODELORSA, de la cual el hoy accionante ejercía la representación legal cuando se inició dicha causa, se emitió mandamiento de apremio en su contra ante el incumplimiento del pago de beneficios sociales por Bs432 629,36.- (cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos veintinueve 36/100 bolivianos) dispuestos en Sentencia; lo que derivó que el 29 de noviembre de 2016, purgando su rebeldía, el impetrante de tutela se apersone ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del citado departamento, solicitando su exclusión del proceso, reiterando la existencia de revocatoria de Poder y nueva representación legal de la citada empresa, siendo inicialmente excluido mediante Auto 383 de 1 de diciembre de igual año; empero, esta determinación fue revocada en alzada por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo el fundamento de que el instrumento de revocatoria de poder carecía de suficiencia legal por no estar inscrito en el precitado Registro de Comercio, según prevé el art. 28 inc. 5) con relación al art. 30 del Ccom.