SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2019-S1

Fecha: 20-Mar-2019

POR NO SER EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA FORESTAL DEL ORIENTE S.A.

En ese sentido, la autoridad ahora demandada, mediante decreto de 15 de septiembre de 2017, ordenó el arraigo y se libre mandamiento de apremio contra el hoy accionante; razón por la cual el prenombrado, adjuntando la inscripción en el Registro de Comercio de FUNDEMPRESA extrañada, solicitó dejar sin efecto dicha decisión, siendo rechazada por la Jueza demandada mediante Auto 21 de 2 de enero de 2018, con el fundamento de que carecía de facultades para modificar el fallo del Tribunal superior, conforme determina el art. 30 numerales 6, 11 y 12 de la LOJ, así como el hecho de que “…POR NO SER EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA FORESTAL DEL ORIENTE S.A., toda vez que el Tribunal Superior Revocó la exclusión del mismo, careciendo de facultad para modificar el fallo de la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social” (sic).

Ahora bien, de acuerdo con el informe oral presentado en audiencia por la autoridad demandada y la síntesis de los antecedentes efectuada por el Juez de garantías, se evidencia que contra el Auto 21 -que rechazó la solicitud del ahora accionante de que se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra-, el nombrado interpuso recurso de apelación, impugnación que fue corrida en traslado, y con la respuesta del demandante, la referida Jueza concedió el mismo, denotando el uso de un medio procesal idóneo cuya activación converge en la misma pretensión de la presente acción de defensa interpuesta, cual es obtener un pronunciamiento que deje sin efecto el mandamiento de apremio, dado que su persona ya no ejercería la representación legal de la empresa demandada laboralmente; recurso que, de acuerdo a lo señalado por la autoridad demandada y por el Juez de garantías, sin que sea refutado por el accionante, se encontraba pendiente de resolución hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad, aspecto bajo el cual, se advierte que el accionante acudió a la vía ordinaria haciendo uso de los mecanismos intraprocesales con la finalidad de revertir la determinación asumida por la Jueza demandada en el aludido Auto 21; sin embargo, alternativamente acudió a la justicia constitucional sin esperar el pronunciamiento del Tribunal de alzada, activando paralelamente tanto la vía ordinaria como la constitucional, incurriendo en inobservancia de la jurisprudencia reiterada por este Tribunal y que se encuentra precisada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, entendimiento aplicable al caso en análisis; toda vez que, previamente a la interposición de esta acción tutelar, corresponde agotar los medios de defensa ordinarios eficaces, idóneos y oportunos previstos por la normativa bajo la cual se rige el proceso, siendo viable acudir ante la justicia constitucional, únicamente cuando no se haya producido la restitución del derecho afectado pese al agotamiento de dichos mecanismos intraprocesales, situación que como se manifestó precedentemente, imposibilita a este Tribunal emitir un pronunciamiento a efectos de evitar una disfunción procesal, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.