SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-S4

Fecha: 20-Mar-2019

a)

La accionante a través de su representante sin mandato en audiencia de consideración de esta acción de libertad, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda, y ampliando la misma señaló que: a) Las SSCC 1197/01-R y 1141/2003-R, establecen la procedencia de la acción de libertad cuando la detención preventiva fue dispuesta sin la debida motivación, debiendo indicar no solo los datos del imputado, los hechos que le imputan y el lugar donde se debe cumplir la detención, sino que debe expresarse los presupuestos que la motivaron; por cuanto, no basta simplemente indicar que se ha tomado amplia convicción de lo expuesto por las partes, y que concurren las circunstancias y los índices de los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino ineludiblemente debe fundamentarse sobre la presencia de los requisitos que exige el art. 233 del mismo Código Procesal; b) La autoridad jurisdiccional simplemente copió los datos de la imputación formal, de las versiones del abogado de la víctima y del Ministerio Público e insertó estos argumentos en la resolución que dispuso la detención preventiva, señalando que está latente el art. 234.1 y 2 del CPP, sin considerar que presentó documentos que acreditaban actividad laboral y domicilio real actual; por cuanto, los medios de prueba que presentó no fueron compulsados con el argumento que eran unilaterales porque no se obtuvieron con requerimiento fiscal, sin tomar en cuenta que al ser la primera audiencia de medida cautelar no era exigible este extremo; y, c) Respecto a los numerales 1 y 2 del art. 235 del adjetivo penal, la autoridad fiscal señaló que la imputada puede destruir elementos de prueba que fueron recolectados y que puede influir en testigos y en la víctima, pero no fundamenta su criterio jurídico, ni identifica a esos testigos, así también en la resolución de la autoridad jurisdiccional se incurre en la misma omisión, aspectos que deben ser considerados, conforme señaló la SCP “0795/2014”, por cuanto, la Jueza demandada vulneró su derecho de locomoción.

La SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: `Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.