SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
1)
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz a través de sus representes legales por informe cursante de fs. 1879 a 1899 vta., y en audiencia manifestó que: 1) El GAM de La Paz no tiene relación laboral con los accionantes, puesto que el ejecutivo municipal de dicha entidad, no suscribió ningún contrato con los prenombrados lo que significa que hay falta de legitimación pasiva; por ello, en el supuesto que la demanda salga “procedente o improcedente” existe un óbice para cumplir lo que fuera a determinarse; 2) En caso que se conceda la tutela conllevaría a que la Jueza de garantías ordene implícitamente la modificación del documento contractual privado regulado por las normas laborales e ingresar a realizar atribuciones que no pueden ser ejercidas mediante la acción de amparo constitucional; 3) La parte accionante en ningún momento hizo referencia al nexo de causalidad “…de los hechos facticos de su parte en razón de las supuestas vulneraciones que invoca y cuales habrían sido las que cometió a su erróneo entender el Municipio de La Paz” (sic); 4) Según el art. 15 del CPCo, y de lo expuesto por los impetrantes de tutela la situación procesal de la Entidad Territorial Autónoma municipal de La Paz, “…se limitó a la de ser Tercero Interesado…” (sic) en razón a que la precitada entidad municipal no tiene relación laboral con los impetrantes de tutela; 5) La acción de amparo constitucional no protege principios; toda vez que, se halla destinada a la protección de derechos y garantías constitucionales, razonamiento establecido en la “SCP 1238/2013-L de 23 de octubre” (sic); 6) Existe falta de inmediatez, en razón a que el hecho fáctico -acta de entendimiento de 21 de noviembre de 2016-; los peticionantes de tutela erróneamente sostienen que se vulneró su derecho al trabajo, que sirvió de base para deducir la presente acción de defensa debió observar el plazo de seis meses establecido en la norma; 7) La figura creada de empleador indirecto como la de terciarización son derechos controvertidos, que no pueden ser resueltos mediante la acción de amparo constitucional; 8) Se incumplió el principio de subsidiariedad “…solo ante la evidencia que no se tenga previsto medio alguno de impugnación tanto en sede judicial como administrativa (…) recién se abre la esfera constitucional” (sic); y, 9) Dentro de las competencias en el marco de autonomía municipal en relación a las empresas concesionarias, únicamente tiene competencia normativa fiscalizadora, ejecutiva, administradora no pudiendo intervenir por ende en la contratación de trabajadores.
De igual modo, la parte accionante, solicitó complementar, enmendar y aclarar respecto a: 1) Que se entiende por “… PREVIO ESTUDIO CASO POR CASO” (sic); 2) El mecanismo al que se sujetan las autoridades demandadas para el cumplimiento del fallo y cuál es el plazo otorgado para la reincorporación de los trabajadores accionantes; y, 3) Si los demandados tienen facultades para rechazar la reincorporación de trabajadores sin fuero sindical (fs. 1962 a 1963)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PERIODO DE PRUEBA DE 21 DE FEBRERO DE 2017
- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES LABORALES DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 7
- a)
- 1)
- i)
- de emisión de nueva conminatoria
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- TRABAJADORES
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones…
- Fragmento 22
- SERVICIO DE ASEO URBANO AREAS OESTE, NORTE Y SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ…
- REVOCAR en parte