SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
a)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia refirió que: a) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 señala que en caso que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado se dispondrá la inmediata Conminatoria de Reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados; b) Los dirigentes sindicales para ser trasladados de una oficina a otra deben contar con la autorización de autoridad judicial competente; c) El Código Procesal del Trabajo establece en su art. 242 que en tanto no exista sentencia ejecutoriada el trabajador continuará en sus funciones, disposición que no se cumplió en el presente caso, debido a que los “dirigentes” fueron despedidos sin someterlos a un juicio de desafuero correspondiente; y, d) Según el art. 2 del DS 16187 de 16 de febrero de 1979, en tareas propias y permanentes de la “empresa” no está permitida la suscripción del contrato a plazo fijo.
El representante legal de la “Central Obrera Boliviana” (COB) en audiencia a través de su abogado refirió: a) Los contratos que suscriben las entidades públicas con cualquier institución son de carácter público sujetos a la vía administrativa, normados por el DS 0181; b) Según el art. 302.I.27 de la CPE, el aseo urbano y el manejo de residuos sólidos son de exclusiva competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales y con esa facultad el GAM Municipal de La Paz, suscribió un convenio que “…obliga a La Paz Limpia a contratar al personal que tenía Sabempe” (sic); c) La empresa accionada tenía la posibilidad de impugnar la Conminatoria de Reincorporación en vía administrativa y en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, no ofrecieron ningún documento que acredite tal extremo; y, d) La amplia jurisprudencia constitucional prevé que las acciones de amparo constitucional no se suspende por ninguna causa; sin embargo, en el presente caso ante la solicitud de licencia presentada por la representante legal de la empresa demandada se suspendió la audiencia porque a criterio de la Jueza de garantías era indispensable que la antes nombrada esté presente, aspecto que amerita un pronunciamiento al respecto.
El Secretario Ejecutivo de la COB señaló que, el “sindicato” viene de la empresa Estarco que pertenecía al GAM de La Paz, “…posteriormente viene Clima Sabempe y ahora La Paz Limpia…” (sic) y lamentablemente se han acostumbrado de buscar la forma y los mecanismos de violar los derechos laborales que están protegidos por la Constitución Política del Estado y tratados internacionales resaltando que el derecho laboral es un derecho universal y no individual.
Asimismo, la empresa de Aseo Urbano LPL S.A., ahora codemandada, por escrito cursante de fs. 1958 a 1960 vta., solicitó aclaración y complementación de los siguientes puntos; a) En “…vista de que se ha concedido…” (sic), precise en que acápite, pagina o punto de la SCP 1105/2017-S2, determina de manera expresa que se emita otra conminatoria y/o se modifique la primera conminatoria, b) Si la segunda conminatoria cuenta con defectos en su emisión y fundamentación; porque su autoridad no se ha pronunciado sobre los puntos expresados en audiencia; y, c) Bajo el principio iura novit curia, a que empresa corresponde respetar el fuero sindical.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PERIODO DE PRUEBA DE 21 DE FEBRERO DE 2017
- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES LABORALES DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 7
- a)
- 1)
- i)
- de emisión de nueva conminatoria
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- TRABAJADORES
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones…
- Fragmento 22
- SERVICIO DE ASEO URBANO AREAS OESTE, NORTE Y SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ…
- REVOCAR en parte