SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

a)

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia refirió que: a) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 señala que en caso que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado se dispondrá la inmediata Conminatoria de Reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados; b) Los dirigentes sindicales para ser trasladados de una oficina a otra deben contar con la autorización de autoridad judicial competente; c) El Código Procesal del Trabajo establece en su art. 242 que en tanto no exista sentencia ejecutoriada el trabajador continuará en sus funciones, disposición que no se cumplió en el presente caso, debido a que los “dirigentes” fueron despedidos sin someterlos a un juicio de desafuero correspondiente; y, d) Según el art. 2 del DS 16187 de 16 de febrero de 1979, en tareas propias y permanentes de la “empresa” no está permitida la suscripción del contrato a plazo fijo.

El representante legal de la “Central Obrera Boliviana” (COB) en audiencia a través de su abogado refirió: a) Los contratos que suscriben las entidades públicas con cualquier institución son de carácter público sujetos a la vía administrativa, normados por el DS 0181; b) Según el art. 302.I.27 de la CPE, el aseo urbano y el manejo de residuos sólidos son de exclusiva competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales y con esa facultad el GAM Municipal de La Paz, suscribió un convenio que “…obliga a La Paz Limpia a contratar al personal que tenía Sabempe” (sic); c) La empresa accionada tenía la posibilidad de impugnar la Conminatoria de Reincorporación en vía administrativa y en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, no ofrecieron ningún documento que acredite tal extremo; y, d) La amplia jurisprudencia constitucional prevé que las acciones de amparo constitucional no se suspende por ninguna causa; sin embargo, en el presente caso ante la solicitud de licencia presentada por la representante legal de la empresa demandada se suspendió la audiencia porque a criterio de la Jueza de garantías era indispensable que la antes nombrada esté presente, aspecto que amerita un pronunciamiento al respecto.

El Secretario Ejecutivo de la COB señaló que, el “sindicato” viene de la empresa Estarco que pertenecía al GAM de La Paz, “…posteriormente viene Clima Sabempe y ahora La Paz Limpia…” (sic) y lamentablemente se han acostumbrado de buscar la forma y los mecanismos de violar los derechos laborales que están protegidos por la Constitución Política del Estado y tratados internacionales resaltando que el derecho laboral es un derecho universal y no individual.    

Asimismo, la empresa de Aseo Urbano LPL S.A., ahora codemandada, por escrito cursante de fs. 1958 a 1960 vta., solicitó aclaración y complementación de los siguientes puntos; a) En “…vista de que se ha concedido…” (sic), precise en que acápite, pagina o punto de la SCP 1105/2017-S2, determina de manera expresa que se emita otra conminatoria y/o se modifique la primera conminatoria, b) Si la segunda conminatoria cuenta con defectos en su emisión y fundamentación; porque su autoridad no se ha pronunciado sobre los puntos expresados en audiencia; y, c) Bajo el principio iura novit curia, a que empresa corresponde respetar el fuero sindical.