SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
i)
Rosemarie Elsa Gardeazabal Diaz, representante legal de la empresa de Aseo Urbano LPL S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 1904 a 1911 vta. y en audiencia a través de su representante legal manifestó: i) La presente acción tutelar se basa en la ilegal Resolución Administrativa (RA) J.D.T.L.P./ART.48-49-51C.P.E./D.S.495/D.S.496/RAAM/002/2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando este ya carecía de competencia para emitir cualquier tipo de resolución en relación a un proceso administrativo fenecido y respecto al cual se agotó la vía administrativa; ii) La emisión de la segunda conminatoria citada supra vulnera la garantía al debido proceso; iii) Se debe considerar que la SCP 1105/2017-S2 en relación a la “primera conminatoria” declaró que no fue emitida dentro de un debido proceso; empero, no dejó sin efecto la precitada conminatoria; vale decir, que la misma permanece vigente mientras no se resuelva el proceso contencioso administrativo que “instauraron” en contra de la misma, por consiguiente la autoridad “accionada” no puede considerarse habilitada para emitir un nuevo acto complementario en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional no ha ordenado que se dicte un nuevo acto administrativo; iv) “Iniciaron” un proceso contencioso administrativo que es el procedimiento idóneo para corregir los procesos administrativos en que incurrió el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en la emisión de la primera conminatoria; v) El Documento Base de Contrataciones (DBC) que “fue adjuntado” señala en el punto 31 que es responsabilidad del concesionario contratar personal idóneo; y, vi) La emisión de la segunda Conminatoria de Reincorporación o segundo acto administrativo también es ilegal porque no les citaron a audiencia a efectos de escuchar su posición en cuanto a la reincorporación de los ahora accionantes.
La entidad municipal demandada por escrito cursante a fs. 1964 vta. solicitó aclaración y complementación respecto a: i) La razón por la cual en la Resolución de 25 de enero del referido año, no emitió ningún pronunciamiento respecto a la falta de legitimación pasiva; ii) La Legitimación pasiva que tienen como GAM de La Paz; iii) Por qué razón se pretende incluir arbitrariamente nuevas obligaciones contractuales respecto al contrato administrativo GAMLP – 2789/2016 de 31 de octubre; y, iv) Que se entiende por Acta de entendimiento y si la misma tiene fuerza vinculante y de ley entre partes; a lo que la Jueza de garantías determinó declarar no ha lugar a lo solicitado, en razón a que la Resolución AAC 01/2019 es clara y acorde a los datos de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PERIODO DE PRUEBA DE 21 DE FEBRERO DE 2017
- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES LABORALES DE PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 7
- a)
- 1)
- i)
- de emisión de nueva conminatoria
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- TRABAJADORES
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones…
- Fragmento 22
- SERVICIO DE ASEO URBANO AREAS OESTE, NORTE Y SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ…
- REVOCAR en parte