SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La autoridad demandada deje sin efecto la prohibición de la interrelación de la familia ampliada para que los tíos paternos asistan a los menores; b) Se garantice su permanencia en el Hospital Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, hasta la culminación y valoración psicológica; y, c) Dicte “medidas cautelares” de protección con la guarda provisional a favor de Lidia Mamani Pillco con el respeto al debido proceso.

Claudia Santusa Condori Layme a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) A pesar de haber sido excluida de la acción tutelar presentada, continuará en audiencia a efectos de cumplir con el deber de informar y asumir las medidas que la autoridad determine en relación a la situación de su hijo menor AA; b) Es falso que el menor -accionante- hubiera estado abandonado, por el contrario, se sienten perseguidos, vigilados y fotografiados por parte de los tíos paternos, quienes también incitan a los menores a desobedecerle, a huir de casa e inclusive ofreciendo dinero, situaciones que constituyen en una influencia negativa; c) El 4 del referido mes y año, su hijo menor AA supuestamente acudió solo al Hospital Municipal de Caranavi; sin embargo, estuvo acompañado de la persona que le sustrajo de su casa, momentos en que afligida buscaba a su hijo sin éxito alguno por lo que tuvo que denunciar su desaparición en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de esa localidad; d) El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de familia Primero de dicha localidad y departamento, en “medida cautelar” prohibió se acerquen los tíos paternos porque son “una mala influencia”, en vez de enseñarles buenos modales; e) Los prenombrados ya tienen la guarda de una de las menores, ahora piden lo mismo de AA pero sin cumplir requisitos establecidos por ley; y, f) Haciendo una amplia referencia a la jurisprudencia existente, se advierte que la naturaleza de la acción de libertad es un mecanismo de defensa y no procede cuando el hecho reclamado no esté vinculado directamente con el derecho a la vida, la integridad, libertad personal, libertad de locomoción o persecución ilegal o indebida.