SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por intermedio de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, ya que la autoridad demandada en su calidad de Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dentro del proceso de divorcio aplicó medidas provisionales a su favor y otorgó la guarda a su progenitora, sin tomar en cuenta los informes emitidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, que demuestran la lesión de su derecho a la integridad de los menores; empero, la Resolución no dispuso ninguna medida de protección inmediata respecto a su salud, prohibiendo que sus tíos paternos se acerquen a él y a sus hermanos, contradiciendo la “…Sentencia Constitucional 005/2018 de 26 de julio…” (sic), que dispuso el apoyo de la familia paterna para coadyuvar y posibilitar que los menores reciban la terapia psicológica; extremo sobre el cual, la autoridad demandada no se pronunció y con la restricción dispuesta no asegura que la progenitora haga cumplir dicho tratamiento médico con el apoyo económico de la familia paterna.
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso establecer que el impetrante de tutela a través de su representante, “excluyó” a Claudia Santusa Condori -progenitora- de la presente acción tutelar; sin embargo, inobservó la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al desistimiento de la acción de libertad que debe efectivizarse hasta antes de la admisión de la referida acción de defensa; por lo que, este Tribunal continuó con el trámite procesal.
De acuerdo a lo señalado por el peticionante de tutela y los antecedentes aparejados a la presente acción tutelar y del registro del formulario de denuncia, se tiene que el 3 de septiembre de 2018, Roberto Mamani Pillco -tío del menor de edad AA- por recomendación de su abogado, entregó a los menores en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, quienes en la noche anterior habían sido encontrados en la calle, solos y en total desprotección (Conclusión II.2); así también, mediante recetario y certificado médico emitido por Eliana Lisbet Apaza Huaylluco, médico del Hospital Municipal de Caranavi, se evidencia que el prenombrado acudió al servicio de emergencias de dicho Hospital sin el acompañamiento de sus progenitores, con un diagnóstico de resfrío común, temperatura y malestar general (Conclusiones II.1 y 3).
De la misma manera, el acta de audiencia de medida cautelar de 4 de septiembre de 2018, desarrollada a cargo del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento referido, detalla las medidas de protección establecidas para el solicitante de tutela y sus hermanos menores con las prohibiciones precedentemente descritas y reclamadas por el representante del prenombrado (Conclusión II.4).
Ahora bien, en virtud a que la acción de libertad es un mecanismo de defensa inmediato para la protección o restitución de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal o de circulación que la persona considera están siendo vulnerados, tiene la posibilidad de acudir a esta vía según establece el art. 125 de la CPE y lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; así como en la SC 0011/2010-R de 6 de abril y SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que recalcan el carácter preventivo, correctivo y reparador de la acción de libertad.
Asimismo, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es aún más precisa en cuanto a los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la acción de libertad al puntualizar que uno de los pilares que la sustenta se encuentra desglosado en el art. 125 de la CPE especificados en “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012), aspectos a los cuales no se adecua el derecho reclamado; más aún si se precisa que los presupuestos para la prosecución de la acción tutelar deben estar necesariamente vinculados a la libertad de la persona, no advirtiéndose en el caso presente, riesgo alguno al bien jurídico que
resguarda la presente acción directa. En consecuencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria, conocer y resolver los desacuerdos o reclamos de las partes en torno a la guarda de menores, tomando en cuenta incluso el carácter provisional de las medidas cautelares, habiendo las instancias expedidas de impugnación en la jurisdicción ordinaria; no correspondiendo por tanto, analizar la problemática traída en revisión por medio de esta acción de defensa.
Finalmente, es preciso remarcar que de la relación de los hechos y de la documental adjuntada se puede establecer que el derecho denunciado por el accionante a través de su representante, no se adecúa a ninguno de los presupuestos que requiere sean cumplidos para promover la acción tutelar impetrada; ya que las circunstancias acreditadas no develan ningún tipo de peligro y menos una situación de privación de libertad del impetrante de tutela, por lo que, en el presente caso no cumplieron los requisitos básicos para activar esta acción de defensa, tales como un posible atentado contra el derecho a la vida, afectación a la libertad, procesamiento o persecución indebida; por lo que, no corresponde conceder lo peticionado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación de la tercera interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desistimiento de la acción de libertad
- III.2. Naturaleza de la acción de libertad y supuestos de activación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR