SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S2
Fecha: 25-Mar-2019
sábado 20 de octubre de 2018 -concluyendo dicho acto procesal a horas 20:10-
De lo expuesto, esta Sala concluye que la autoridad y la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandadas no lesionaron los derechos que aduce el accionante, ya que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución constitucional, una vez planteado el recurso de apelación incidental contra la resolución que resuelve una medida cautelar, el legajo procesal debe ser remitido en el plazo de veinticuatro horas instituido en el art. 251 del CPP, término legal que de acuerdo a lo previsto en el art. 118 del mencionado Código adjetivo penal debe ser cumplido en días y horas hábiles; en consecuencia, al haberse desarrollado la audiencia de medidas cautelares el sábado 20 de octubre de 2018 -concluyendo dicho acto procesal a horas 20:10- el plazo de veinticuatro horas debe iniciarse desde el lunes 22 de igual mes y año, a primera hora hábil, por cuanto, en virtud al art. 130 del CPP, solo debe computarse los días hábiles, no correspondiendo considerar el sábado ni domingo, al ser días inhábiles, feneciendo por ende dicho término el martes 23 del citado mes y año a primera hora.
Ahora bien, de la prueba documental adjunta al proceso constitucional en revisión, se tiene que mediante oficio con CITE JCN 180/2018, el Juez demandado envió el recurso de apelación incidental a la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el lunes 22 de octubre de 2018, habiendo sido recepcionado por la Auxiliar de la mencionada Sala, el mismo día a horas 18:30, lo cual denota que la impugnación planteada fue remitida dentro del plazo dispuesto por el art. 251 CPP; toda vez que, dicho término legal -se reitera- fenecía el martes 23 de octubre de 2018, a primera hora hábil, no siendo evidente la denuncia efectuada por el accionante, referente a la dilación en la remisión del recurso de apelación por parte del Juez y Secretaria demandados, quienes actuaron en forma correcta, diligente y en cumplimiento al precepto legal citado que regula la tramitación de la apelación incidental, así como el principio de celeridad con el que se deben tramitar todos las solicitudes en las que se deba definir la situación jurídica del justiciable, aspecto que inviabiliza se abra el ámbito de protección de esta acción tutelar instituida por el art. 125 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y la funcionaria demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída,
- III.2.
- Fragmento 12
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- III.
- sábado 20 de octubre de 2018 -concluyendo dicho acto procesal a horas 20:10-
- REVOCAR en parte