SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

toda resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es

Finalmente, resulta menester también citar lo dispuesto en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, en la que se concluyó: ’…toda resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es susceptible de apelación; entonces, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas. El Tribunal ad quem, resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’»’” (las negrillas nos pertenecen).

El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas incumplieron lo dispuesto por el art. 251 del CPP; puesto que, omitieron remitir al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas hasta la interposición de la presente acción de libertad.

De los antecedentes consignados en el expediente y conforme a los datos que cursan en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el ahora impetrante de tutela, solicitó cesación a la detención preventiva, a cuyo efecto, las autoridades hoy accionadas celebraron la audiencia el 5 de octubre de 2018, resolviendo en la misma rechazar su pretensión; razón por la cual, en el referido actuado interpuso recurso de apelación incidental impugnando la Resolución 151/2018 por la determinación asumida; sin embargo de ello, las autoridades ahora demandadas remitieron recién el cuaderno de apelaciones el 11 del mes y año señalado, conforme a lo establecido en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, omitiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del citado cuerpo normativo; por cuanto, desde la audiencia en la que planteó recurso de apelación, a la fecha de remisión de la misma -11 de igual mes y año- (Conclusión II.1) transcurrieron seis días, sin que se envíen los antecedentes referidos al Tribunal de alzada.

A este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas al superior en grado en el término de veinticuatro horas; sin embargo, en el presente caso, las autoridades ahora demandadas omitieron dar cumplimiento a la jurisprudencia citada; toda vez que, actuaron contrariamente a lo señalado precedentemente; pues, no enviaron los antecedentes del recurso referido en el plazo establecido, pretendiendo justificar su omisión y consiguiente dilación innecesaria, en el hecho de que el Tribunal de Sentencia Penal de la Localidad de Caranavi de la ciudad de La Paz, tiene su asiento judicial en la misma provincia y la restricción de salida hacia la referida ciudad, “…a partir de horas 07:00 a.m. hasta las 17:00 p.m…” (sic) lo cual dificultaría el acceso al no existir otros medios de transporte, siendo el único el terrestre; hecho no acreditado en la presente acción de libertad; por lo que, se desconoció la garantía jurisdiccional consagrada en el art. 115.II de la CPE, que compele a quien administra justicia, a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin demoras indebidas; por cuanto, el Estado garantiza el derecho de todo justiciable al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, exigencia que se torna aún más relevante en aquellos casos vinculados al derecho a la libertad personal; en el entendido de que las peticiones relacionadas con el referido derecho, deben ser atendidas y resueltas en los plazos establecidos por ley.

Consiguientemente, al haberse evidenciado que las autoridades ahora demandadas incumplieron lo establecido en la norma y la jurisprudencia constitucional, al dilatar la remisión del recurso de apelación en el término dispuesto por el art. 251 del CPP, demoraron indebidamente la solicitud presentada; pues, si bien se efectivizó la referida remisión del expediente, esta fue luego de interpuesta la presente acción de libertad e incluso producto de la citación practicada, conforme se extrae de las Conclusiones II.1 y II.3 de este fallo constitucional; correspondiendo en su mérito, conceder la tutela impetrada.