SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019-S2
Fecha: 26-Mar-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019-S2
Sucre, 26 de marzo de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 25854-2018-52-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 16/2018 de 3 de octubre, cursante de fs. 89 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Christian Patrick Muñoz Pardo en representación sin mandato de Julber Zurita Rivera contra José Eddy Mejía Montaño y Nelson Cesar Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2018, cursante de fs. 3 a 8 vta., el accionante a través de su representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y leves en accidente de tránsito y conducción peligrosa, el Juez de Instrucción Penal de Turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva fundamentando su decisión en los numerales 1 y 2 del art. 233, numerales 1 y 2 del art. 234 y numeral 2 del art. 235, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, presentó recurso de apelación; empero, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 11 de septiembre de 2018, en una aplicación arbitraria de la ley, declararon improcedente el recurso planteado y confirmaron la determinación del Juez de primera instancia, sin considerar los principios de excepcionalidad y proporcionalidad en la aplicación de medidas cautelares, desconociendo que no corresponde la detención preventiva para delitos con una pena privativa de libertad de tres años, en consideración de una previsible suspensión condicional de la pena.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad y del principio de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la anulación del Auto de Vista de 11 de septiembre de 2018, disponiendo que las autoridades demandadas convoquen a una nueva audiencia y pronuncien una resolución asumiendo el orden vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0495/2016-S3, 1426/2016-S3, 0708/2017-S2 y 0984/2017-S3.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 3 de octubre de 2018; según consta en el acta cursante a fs. 88 y vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, señalando además que se encuentra ante un procesamiento indebido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Eddy Mejía Montaño y Nelson Cesar Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -que en su oportunidad conformaron la Sala Penal Primera-, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pero presentaron informe cursante de fs. 19 a 20 vta., en el que solicitaron que se deniegue la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Se valoraron correctamente los antecedentes remitidos en grado de apelación, con fundamentos claros y precisos, suficientemente motivados y de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 del CPP, en sujeción a las normas procesales penales en vigencia y en base a la actual línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; b) El Auto de Vista de 11 de septiembre de 2018 no es arbitrario, tampoco ilegal; por lo que, el accionante no puede señalar que se lesionaron sus derechos a la vida, la libertad personal o la “seguridad jurídica”; c) La jurisdicción constitucional no puede suplir a la ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria, que dio lugar a la procedencia parcial del recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela; y, d) La Resolución impugnada no vulneró el debido proceso en cuanto a la debida fundamentación y motivación, ya que se aplicó la norma legal inherente a la materia, a partir de la interpretación objetiva de la misma, enmarcada en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, que si bien no es del agrado de quien ahora activa la jurisdicción constitucional, constituyó en una respuesta idónea, eficaz, oportuna y pronta a las pretensiones de quien activó el recurso de apelación; toda vez que, los elementos probatorios cursantes en el cuadernillo de apelación, merecieron por parte del Tribunal de alzada, un análisis suficiente y razonado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2018 de 3 de octubre, cursante de fs. 89 a 99 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso que se deje sin efecto el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2018; y, que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución. Decisión que asumió con los siguientes fundamentos: 1) En los casos contemplados en el art. 232 inc. 3) del CPP, bajo los principios de favorabilidad, excepcionalidad y proporcionalidad, no corresponde la detención preventiva, análisis que no fue desarrollado en el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2018, al margen que existan o no riesgos procesales de autoría, fuga y obstaculización; es decir, que no se efectuó una ponderación de derechos en relación a la situación jurídica del demandante de tutela; y, 2) No existen motivos jurídicos ni jurisprudenciales, para que los Vocales demandados se aparten de la línea establecida por la SCP “0495/2016-S3”.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 20 de noviembre de 2018 (fs. 108), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a efectos de recabar información complementaria; habiéndose obtenido la misma, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 26 de marzo de 2019 (fs. 124), se reanudó el cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 17 de agosto de 2018, se imputó formalmente a Julber Zurita Rivera, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa de vehículos, previsto en los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP) (fs. 75 a 77 vta.).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2018, emitido por el Juez de Instrucción Penal de Turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por el que, se dispuso la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante (fs. 81 vta. a 84 y vta.).
II.3. En la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, el abogado del impetrante de tutela, señaló que se le otorgó la medida extrema de detención preventiva, sin considerar los principios de proporcionalidad ni favorabilidad, que debe tener una medida cautelar ni la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP “0495/2016-S3”, que dispone que es improcedente la detención preventiva en hechos de tránsito; por lo que, solicitó que se revoque el Auto apelado; y en consecuencia, se le aplique medidas sustitutivas a su favor (fs. 30 a 32 vta.).
II.4. El Auto de Vista de 11 de septiembre de 2018, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- [que en su oportunidad conformaron la Sala Penal Primera]; declaró improcedente la apelación incidental formulada por el peticionante de tutela (fs. 31 vta. a 32 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y leves en accidente de tránsito y conducción peligrosa de vehículos, interpuso apelación al Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva; empero, los Vocales demandados lo confirmaron, sin considerar que el quantum de la pena por la comisión del delito que se le persigue, tiene como máximo la privación de libertad de tres años, ni la jurisprudencia contenida en la SCP “0495/2016-S3”; por lo que, solicita que se ordene la anulación del Auto de Vista de 11 de septiembre de 2018, y que se disponga que las autoridades demandadas convoquen a una nueva audiencia y pronuncien resolución asumiendo el orden vinculante de las Sentencias Constitucionales 0495/2016-S3, 1426/2016-S3, 0984/2017-S3 y 0708/2017-S2.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La interpretación del art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal; 2) Sobre el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La interpretación del art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal
Este Tribunal, a través de la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril[1], efectuó un cambio a la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 634/01-R, 0294/2003-R y 0003/2004-R, respecto al alcance de la interpretación de la causal de improcedencia de la detención preventiva, prevista en el art. 232 inc. 3) del CPP, en atención a los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, a los principios de proporcionalidad y favorabilidad; sobre la base de cuyos fundamentos, debe resolverse el presente caso.
Así, la referida SCP 0495/2016-S3, en el Fundamento Jurídico III.1, señaló que las conductas delictivas descritas en los tipos penales que contemplan como pena máxima, la sanción de tres años de privación de libertad, reflejan un grado de valoración social, que involucra cierta condescendencia de la sociedad para con las mismas, que también se refleja en las normas del Código de Procedimiento Penal, que prevén ciertos beneficios tanto para su procesamiento como para su sanción, como por ejemplo, la suspensión condicional del proceso o la suspensión condicional de la pena[2].
A partir de ello, y en el marco de los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, la referida SCP 0495/2016-S3, señala además que, “…si la sanción máxima de tres años de privación de libertad constituye un parámetro de esa valoración social que, condescendientemente reconoce ciertos beneficios a la persona procesada y eventualmente condenada, no resulta coherente negar que la improcedencia de la detención preventiva le alcance” (las negrillas son agregadas).
Interpretación, que como refiere la misma Sentencia, es coherente con el principio pro homine o de favorabilidad; según el cual, las normas de Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, en cuanto al reconocimiento de sus derechos; y una interpretación más restringida, cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos (SC 0006/2010-R de 6 de abril).
En el marco de lo anotado, la citada SCP 0495/2016-S3, en el Fundamento Jurídico III.1, concluyó:
Entonces, se entenderá que el inciso 3) del art. 232 del CPP, establece que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, aclarando que este Tribunal no pretende a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cambiar el texto literal de dicho artículo sino acercarse a la interpretación más favorable, que no es contradictoria con las disposiciones de la norma procesal penal donde se halla contenida, y que por el contrario, la complementa (las negrillas son añadidas)
Entendimiento, que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0708/2017-S2 de 31 de julio y 0087/2018-S2 de 4 de abril, entre otras.
III.2. Sobre el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional
El art. 203 de la CPE, dispone que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son añadidas); precepto que guarda concordancia con el art. 15.II del CPCo, al señalar que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (las negrillas son introducidas).
Respecto a la vinculatoriedad de los fallos constitucionales, este Tribunal en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, señaló que la parte vinculante de una resolución es el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi; precedente, en el que se consignan las subreglas de Derecho y las normas adscritas, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales.
Para definir qué precedente es vinculante, la misma SCP 0846/2012, estableció que no es suficiente la identificación del precedente constitucional, mediante un análisis estático de la jurisprudencia, sino también, se debe realizar un análisis dinámico; es decir, apreciar de manera sistemática su desarrollo, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.
Ahora bien, para la aplicación de un precedente, la regla básica es la analogía -SSCC 0502/2003-R de 15 de abril y 0186/2005-R de 7 de marzo-; vale decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia, deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la Sentencia Constitucional, en la que se aplicará el precedente obligatorio.
De ello, deriva -como lo anotó la referida SCP 0846/2012- que no corresponde: i) La cita de un precedente constitucional, sin que exista analogía en los supuestos fácticos; ii) La cita del obiter dictum -cuestiones incidentales, referencias doctrinales, citas de derecho comparado, mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto, pero no decisivas de la resolución- como si fuera el precedente; iii) La cita de fundamentos jurídicos conclusivos o relacionales; iv) La cita incompleta del precedente y solo de la parte que nos favorece para el caso; ni, v) La cita del precedente que no está en vigor, sin haber realizado previamente análisis de la línea jurisprudencial.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que en su contra, se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y leves en accidente de tránsito y conducción peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del CP; por lo que, fue puesto al control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal de Turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2018, sin considerar que el quantum de la pena por la comisión del delito que se le persigue, tiene como máximo la privación de libertad de tres años, ni la jurisprudencia contenida en la SCP 0495/2016-S3.
Por esa razón, presentó recurso de apelación contra dicha decisión, que fue resuelto por los Vocales demandados, que en su oportunidad conformaron la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes a través del Auto de Vista de 11 de septiembre de 2018, confirmaron el Auto Interlocutorio impugnado, argumentando que el precedente en vigor, era el contenido en la SCP “0184/2018-S3”, determinación última, que se impugna a través de la presente acción de tutela.
En este contexto, debe considerarse que el impetrante de tutela fue imputado por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y leves en accidente de tránsito y conducción peligrosa de vehículos. El primero, previsto en el art. 261 del CP, prevé una pena de reclusión de uno a tres años; y el segundo, contenido en el art. 210 del mismo cuerpo legal, establece una sanción de reclusión de seis meses a dos años. Conforme a ello, se advierte que ninguno de los dos delitos tiene una pena máxima mayor a tres años; por lo que, en el presente caso, resulta aplicable la jurisprudencia contenida en la SCP 0495/2016-S3, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que como se vio, interpretó el art. 232 inc. 3) del CPP, en sentido que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años.
No obstante la claridad del precedente antes referido, los Vocales demandados declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante de tutela, argumentando que el precedente en vigor es el contenido en la SCP 0184/2018-S3 de 21 de mayo; sin embargo, en la misma se resolvió un problema jurídico distinto al planteado en el presente caso; donde el accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, a la defensa y a la presunción de inocencia, por parte de los Vocales demandados, por cuanto, rechazaron la solicitud de cesación a su detención preventiva, sin fundamentar por qué se mantienen subsistentes los peligros procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP ni efectuar una correcta valoración de los nuevos elementos probatorios presentados, aplicando una interpretación y fundamentación ultra petita.
Como se puede observar, el problema jurídico es absolutamente diferente al formulado en el presente caso, en el que el ahora solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad y del principio de seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y leves en accidente de tránsito y conducción peligrosa de vehículos, interpuso apelación a la Resolución que dispuso su detención preventiva; empero, los Vocales demandados confirmaron la Auto Interlocutorio apelado, sin considerar que el quantum de la pena por la comisión del delito que se le persigue tiene como máximo la privación de libertad de tres años ni la jurisprudencia contenida en la SCP 0495/2016-S3.
Consiguientemente, al ser los problemas jurídicos diferentes, y por tanto, no existir analogía de supuestos fácticos, como regla básica para la aplicación del precedente, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional resumida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no correspondía que las autoridades judiciales demandadas invocaran la SCP 0184/2018-S3 para resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelare; toda vez que, -se reitera- dicha Sentencia resolvió un problema jurídico distinto; por lo que, no resulta vinculante para el caso que se analiza.
De lo expuesto, se concluye que los Vocales demandados vulneraron el derecho a la libertad del peticionante de tutela, porque al apartarse del precedente jurisprudencial en vigor, contenido en la SCP 0495/2016-S3 y declarar improcedente la apelación incidental, impidieron que el imputado obtenga su libertad; además, vulneraron el principio de seguridad jurídica, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se entiende como la certeza en la aplicación del Derecho y conlleva a la convicción de las personas, que se aplicará objetivamente la ley, bajo las circunstancias previamente establecidas en ella -SCP 0970/2013 de 27 de junio-; principio que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0096/2012 de 19 de abril y 1050/2013 de 28 de junio, entre otras- es tutelable a través de las acciones de defensa, siempre y cuando, exista vinculación con algún derecho fundamental o garantía constitucional, que es lo que acontece en el caso concreto, con relación al derecho a la libertad; por cuanto, al no haberse aplicado el precedente en vigor, las autoridades judiciales demandadas se apartaron de la predictibilidad de las resoluciones judiciales, con consecuencias para el derecho a la libertad del accionante, conforme se tiene explicado.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
1° CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Llamar la atención a los Vocales demandados que en su oportunidad conformaron la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por haber inobservado el precedente en vigor, respecto a la interpretación del art. art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El FJ III.1, establece: “En general, el régimen de medidas cautelares y en particular, el relativo a la medida cautelar de detención preventiva se rige por el principio de excepcionalidad, respecto del cual, la propia jurisprudencia constitucional, en el marco de la política criminal asumida por el Estado boliviano (SC 1036/2002-R de 29 de agosto), razonó que: ‘El legislador, atendiendo el mandato implícito contenido en la Constitución, de que toda restricción al derecho a la libertad sea en la medida de lo necesario por su utilidad para la consecución de fines constitucionalmente justificados, previa ponderación de los intereses en juego: presunción de inocencia y eficacia de la persecución penal, optó por otorgar a las medidas cautelares de naturaleza personal, únicamente fines de utilidad procesal (efectividad del proceso y de la ejecución de la sentencia)’ (Fundamento Jurídico III.1.2 de la SC 0012/2006-R de 4 de enero).
Por su parte, la jurisprudencia interamericana al respecto dijo: ‘La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional…’ (el subrayado y resaltado es nuestro) (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 7 de septiembre de 2004, serie C, núm. 114, párr. 106), y en un caso posterior, también dijo que: ‘La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal’ (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 17 de noviembre de 2009, serie C, núm. 206, párr. 121).
En el mismo sentido, el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone que: ‘La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…’ (las negrillas fueron agregadas). Por su parte, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Kioto), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/110 de 14 de diciembre de 1990, establecen lo siguiente: ‘6.1 En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima’.
En el marco de dicho principio de excepcionalidad (también la SC 228/01-R de 22 de marzo de 2001), nuestra legislación procesal en su art. 232 del CPP, establece la improcedencia de la detención preventiva en los siguientes casos: ‘1) En los delitos de acción privada; 2) En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y, 3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años’”.
[2]El FJ III.1, refiere “De lo anterior, es posible advertir que dicho principio de proporcionalidad se refleja de manera específica en el art. 232 inc. 2) del CPP, al prescribir que dicha medida no procede: `En aquellos [delitos] que no tengan prevista pena privativa de libertad´, entendiendo que el detener preventivamente a una persona que no cumplirá condena de privación de libertad, resulta ciertamente desproporcional.
Pero tal principio también se encuentra inmanente en el supuesto descrito por el inciso 3) del mismo artículo -cuya interpretación motiva el presente análisis-, pues aunque la enunciación no resulta tan explícita como el caso del referido inciso 2), de una interpretación sistemática y teleológica de las normas del procedimiento penal, a la luz del principio pro homine, se tiene que dicho supuesto -la improcedencia de la medida de detención preventiva en la sustanciación de procesos penales por delitos sancionados con pena máxima inferior a tres años- busca el resguardo de dicho principio siempre y cuando se considere que la noción de “inferior a”, también sea asumida como `igual a´ tres años, pues:
1) El art. 366 del CPP, establece que: `La jueza o el juez o tribunal previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración´.
En ese marco legal, la posibilidad extrema de que en sentencia se aplique la pena máxima de (`igual a´) tres años de privación de libertad, conlleva también la posibilidad de que el condenado acceda al beneficio de suspensión condicional de la pena y en los hechos no cumpla pena de privación de libertad alguna, que de suceder, implicaría haber impuesto una medida cautelar más gravosa que la pena efectivamente aplicada en caso de condena, vulnerando así el mentado principio de proporcionalidad.
Entonces, excluir los casos de procesamiento por delitos sancionados con pena máxima de (`igual a´) tres años de privación de libertad, del supuesto descrito en el art. 232 inc. 3) del CPP, implica asumir una interpretación restrictiva de la citada norma, en la que no se considera que materialmente en tales casos, subyace la posibilidad de no aplicar pena privativa de libertad alguna, la cual como describe la jurisprudencia interamericana, justifica que la detención preventiva no deba ser autorizada: `…no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión…´(Sentencia de 17 de noviembre de 2009, caso Barreto Leiva vs. Venezuela); y,
2) El art. 23 del CPP, prescribe que: `Cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso. Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación´.
La norma procesal glosada, en concordancia con la anteriormente referida, regula un beneficio que prevé que la persona sobre quien pesa una investigación penal o imputación, sea exonerada del procesamiento y/o investigación de determinado delito, siempre y cuando cumpla con los requisitos que harían procedente la suspensión condicional de la pena, siendo a su vez uno de éstos, precisamente el quantum de la pena máxima prevista, que es de (`igual a´) tres años.
En este supuesto, se advierte de igual manera, que la norma procesal prevé un beneficio de exoneración a favor del procesado, exigiendo para su procedencia, que el delito investigado prevea una pena máxima de (`igual a´) tres años, por lo que en su caso, determinar cómo procedente la medida cautelar de detención preventiva y dar lugar a la misma, vulnera el principio de proporcionalidad ya que se contempla la posibilidad que la persona procesada ni siquiera sea sujeta a procesamiento penal.
En ese contexto, debe considerarse que las penas contempladas en los diferentes tipos penales previstos por nuestro ordenamiento jurídico penal, reflejan el grado de valoración social de determinadas conductas delictivas. Así, es posible encontrar en un extremo, tipos penales que no contemplan como sanción penas privativas de libertad, y en otro, aquellos que contemplan la sanción penal máxima de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, establecida como límite por la propia Norma Suprema (art. 118.II de la CPE).
En ese marco, las conductas delictivas descritas en los tipos penales que contemplan como pena máxima, la sanción de tres años de privación de libertad, reflejan un grado de valoración social que involucra cierta condescendencia de la sociedad para con las mismas, tanto así, que dicha condescendencia se ve reflejada en las normas del procedimiento penal que prevén ciertos beneficios tanto para su procesamiento como para su sanción, conforme se describió supra.
Entonces, si la sanción máxima de tres años de privación de libertad constituye un parámetro de esa valoración social que, condescendientemente reconoce ciertos beneficios a la persona procesada y eventualmente condenada, no resulta coherente negar que la improcedencia de la detención preventiva le alcance.
En el mismo sentido, el Código Penal y otras leyes especiales que tipifican conductas delictivas, no establecen como penas máximas en ningún tipo penal, pena privativa de libertad que oscile entre dos y tres años (v.gr. dos años y seis meses), lo que implica que la interpretación de `inferior y no igual a tres años´ sea comprendida en los hechos, como `igual a dos años´, extremo que si así correspondería con la voluntad del legislador, éste lo hubiera plasmado de esa manera en el tenor del art. 232 inc. 3) del CPP; sin embargo, conforme los fundamentos expuestos, este Tribunal advierte precisamente lo contrario.
Así, en el marco de los principios de excepcionalidad y proporcionalidad aquí desarrollados y reconocidos ampliamente por nuestra Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad y nuestro propio ordenamiento jurídico procesal penal, a la luz del principio pro hómine que para la presente interpretación `…implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos´ (SC 0006/2010-R de 6 de abril), no resulta admisible dar lugar a una interpretación restrictiva que desprotege un derecho de carácter esencial como es la libertad de las personas, cuyo eficaz ejercicio constituye la base del sistema democrático, y a su vez, la garantía de ejercicio de los demás derechos fundamentales y humanos.
Entonces, se entenderá que el inciso 3) del art. 232 del CPP, establece que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, aclarando que este Tribunal no pretende a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cambiar el texto literal de dicho artículo sino acercarse a la interpretación más favorable, que no es contradictoria con las disposiciones de la norma procesal penal donde se halla contenida, y que por el contrario, la complementa.
El presente entendimiento constituye un cambio de línea de las SSCC 634/01-R, 0294/2003 y 0003/2004-R”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2018 de 3 de octubre, cursante de fs. 89 a 99 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: