SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019-S2
Fecha: 26-Mar-2019
a)
José Eddy Mejía Montaño y Nelson Cesar Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -que en su oportunidad conformaron la Sala Penal Primera-, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pero presentaron informe cursante de fs. 19 a 20 vta., en el que solicitaron que se deniegue la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Se valoraron correctamente los antecedentes remitidos en grado de apelación, con fundamentos claros y precisos, suficientemente motivados y de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 del CPP, en sujeción a las normas procesales penales en vigencia y en base a la actual línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; b) El Auto de Vista de 11 de septiembre de 2018 no es arbitrario, tampoco ilegal; por lo que, el accionante no puede señalar que se lesionaron sus derechos a la vida, la libertad personal o la “seguridad jurídica”; c) La jurisdicción constitucional no puede suplir a la ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria, que dio lugar a la procedencia parcial del recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela; y, d) La Resolución impugnada no vulneró el debido proceso en cuanto a la debida fundamentación y motivación, ya que se aplicó la norma legal inherente a la materia, a partir de la interpretación objetiva de la misma, enmarcada en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, que si bien no es del agrado de quien ahora activa la jurisdicción constitucional, constituyó en una respuesta idónea, eficaz, oportuna y pronta a las pretensiones de quien activó el recurso de apelación; toda vez que, los elementos probatorios cursantes en el cuadernillo de apelación, merecieron por parte del Tribunal de alzada, un análisis suficiente y razonado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. La interpretación del art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal
- no resulta coherente negar que la improcedencia de la detención preventiva le alcance
- Fragmento 13
- carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- las subreglas de Derecho
- deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la Sentencia Constitucional, en la que se aplicará el precedente obligatorio
- que no corresponde
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 2° Llamar la atención
- MAGISTRADA
- la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional
- La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general
- 3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años