SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2019-S2

Fecha: 26-Mar-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere que en su contra, se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y leves en accidente de tránsito y conducción peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del CP; por lo que, fue puesto al control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal de Turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2018, sin considerar que el quantum de la pena por la comisión del delito que se le persigue, tiene como máximo la privación de libertad de tres años, ni la jurisprudencia contenida en la        SCP 0495/2016-S3.

Por esa razón, presentó recurso de apelación contra dicha decisión, que fue resuelto por los Vocales demandados, que en su oportunidad conformaron la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes a través del Auto de Vista de 11 de septiembre           de 2018, confirmaron el Auto Interlocutorio impugnado, argumentando que el precedente en vigor, era el contenido en la SCP “0184/2018-S3”, determinación última, que se impugna a través de la presente acción de tutela.

En este contexto, debe considerarse que el impetrante de tutela fue imputado por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y leves en accidente de tránsito y conducción peligrosa de vehículos.  El primero, previsto en el art. 261 del CP, prevé una pena de reclusión de uno a tres años; y el segundo, contenido en el art. 210 del mismo cuerpo legal, establece una sanción de reclusión de seis meses a dos años.  Conforme a ello, se advierte que ninguno de los dos delitos tiene una pena máxima mayor a tres años; por lo que, en el presente caso, resulta aplicable la jurisprudencia contenida en la SCP 0495/2016-S3, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que como se vio, interpretó el art. 232 inc. 3) del CPP, en sentido que la detención preventiva no procede en aquellos delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años.

No obstante la claridad del precedente antes referido, los Vocales demandados declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante de tutela, argumentando que el precedente en vigor es el contenido en la SCP 0184/2018-S3 de 21 de mayo; sin embargo, en la misma se resolvió un problema jurídico distinto al planteado en el presente caso; donde el accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, a la defensa y a la presunción de inocencia, por parte de los Vocales demandados, por cuanto, rechazaron la solicitud de cesación a su detención preventiva, sin fundamentar por qué se mantienen subsistentes los peligros procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP ni efectuar una correcta valoración de los nuevos elementos probatorios presentados, aplicando una interpretación y fundamentación ultra petita.

Como se puede observar, el problema jurídico es absolutamente diferente al formulado en el presente caso, en el que el ahora solicitante de tutela  denuncia la lesión de su derecho a la libertad y del principio de seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y leves en accidente de tránsito y conducción peligrosa de vehículos, interpuso apelación a la Resolución que dispuso su detención preventiva; empero, los Vocales demandados confirmaron la Auto Interlocutorio apelado, sin considerar que el quantum de la pena por la comisión del delito que se le persigue tiene como máximo la privación de libertad de tres años ni la jurisprudencia contenida en la SCP 0495/2016-S3.

Consiguientemente, al ser los problemas jurídicos diferentes, y por tanto, no existir analogía de supuestos fácticos, como regla básica para la aplicación del precedente, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional resumida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no correspondía que las autoridades judiciales demandadas invocaran la SCP 0184/2018-S3 para resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelare; toda vez que, -se reitera- dicha Sentencia resolvió un problema jurídico distinto; por lo que, no resulta vinculante para el caso que se analiza.

De lo expuesto, se concluye que los Vocales demandados vulneraron el derecho a la libertad del peticionante de tutela, porque al apartarse del precedente jurisprudencial en vigor, contenido en la SCP 0495/2016-S3 y declarar improcedente la apelación incidental, impidieron que el imputado obtenga su libertad; además, vulneraron el principio de seguridad jurídica, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se entiende como la certeza en la aplicación del Derecho y conlleva a la convicción de las personas, que se aplicará objetivamente la ley, bajo las circunstancias previamente establecidas en ella -SCP 0970/2013 de 27 de junio-; principio que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0096/2012  de 19 de abril y 1050/2013 de 28 de junio, entre otras- es tutelable a través de las acciones de defensa, siempre y cuando, exista vinculación con algún derecho fundamental o garantía constitucional, que es lo que acontece en el caso concreto, con relación al derecho a la libertad; por cuanto, al no haberse aplicado el precedente en vigor, las autoridades judiciales demandadas se apartaron de la predictibilidad de las resoluciones judiciales, con consecuencias para el derecho a la libertad del accionante, conforme se tiene explicado.