SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
a)
El accionante por intermedio de su abogada, en audiencia ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señalo que: a) Suscribió “…contratos de obra civil…” (sic) con Jorge Alberto Vigabriel y familia sobre un inmueble ubicado en la zona de Bajo Llojeta; empero, y lamentablemente el impetrante de tutela tiene problemas de alcoholismo y depresión, es una persona que se encuentra absolutamente sola; por lo cual, se deprime y termina bebiendo, cuyas circunstancias fueron aprovechados por el prenombrado para hacerle suscribir “documentos”, quien además se encuentra ocupando parte de la propiedad del peticionante de tutela y el fondo del problema es el interés que tiene sobre “estos inmuebles”; por lo que, llegó a denunciarlo y generar su procesamiento indebido; b) El elemento fundamental en este caso es la flagrancia, ya que sin ella no puede haber una aprehensión por particulares, al margen que debe cumplirse con todas las formalidades qué amerita la apertura de una investigación por un delito penal; c) En su caso fue conducido por Jorge Alberto Vigabriel Sarabia a plataforma de la FELCC zona central de manera voluntaria y en ningún momento le advirtieron o notificaron que le estaba llevando en calidad de aprehendido; asimismo, los funcionarios de plataforma -ahora denunciados en la presente acción-, sin mayor análisis de la situación y sin verificar la existencia de flagrancia que establece el “…art. 229b De CPP…" (sic), para que proceda la apertura de la acción directa, con la sola versión del demandante inician el caso y lo aprehenden; momento desde el cual, empieza la irregular acción y el procesamiento indebido; d) Las diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales establecen que la flagrancia es un elemento que debe existir al instante de la aprehensión por particulares y se da al momento de la comisión de un delito, no puede ser posterior; en su caso, no existe ninguno de estos elementos; sin embargo, procedieron a su detención; e) Estando aprehendido se enteró que la esposa del denunciante ingresó a su bien inmueble procediendo a sacar sus pertenencias, siendo detenida por los vecinos que conocen que él es una persona sola, lo que se puede corroborar de las fotografías donde se observa que estas personas sacaron los documentos en dos maletines, robando además sus documentos personales; por lo que, fueron trasladados a la FELCC de la zona central, con una denuncia de acción directa; f) Una vez allí lo convocan para que se haga un careo, siendo ilógico, ya que como puede haber una confrontación si hubo flagrancia por robo de un domicilio cuando no estaba el propietario, y más bien lo que hacen es presionarlo para que el acepte y sostenga que él autorizó a esas personas el ingreso a su casa, amedrentándole también con la existencia de un proceso penal por estafa y estelionato; g) El Fiscal de Materia, refirió que de acuerdo al informe preliminar existen suficientes indicios y elementos de convicción para sostener que su persona es autor y partícipe del delito de estelionato, sin que exista ningún componente para la flagrancia, ni las circunstancias de la comisión de dicho delito, para que proceda una detención por acción directa; h) En el acta de aprehensión que cursa en el cuaderno de investigaciones, tampoco existe alguno de los elementos del referido delito, ni se establece en qué momento lo vieron realizar el contrato de compra y venta a terceros, menos hubo flagrancia ni testigos, ninguna transacción o prueba alguna y, más bien existe una minuta “de promesa” con opción a venta con arras de un lote de terreno suscrito el 19 de marzo de 2018, entre el denunciante y su persona; al respecto el art. 594 del Código Civil (CC), faculta realizar la venta de cosas futuras lo que implica que ni siquiera existe ninguna transferencia de bienes para que el denunciante reclame; i) La SCP "1417/2013" establece la definición exacta de lo que es la flagrancia como requisito fundamental para que se considere legal la aprehensión realizada por terceros, señalando dos precisiones como la "inequivoquidad” referente a que todos los actos realizados determinen claramente que se está cometiendo una falta que esté tipificada y configurada como tal; y la idoneidad, en el sentido que sean actos que concreten la comisión de estos delitos, pero en su caso no existen ninguno de estos componentes; j) El “…art. 228 del CPP…” (sic), establece que el Fiscal deberá justificar la detención en conocimiento de la acción directa, para mantener la aprehensión y emitir la imputación formal si creyere que existen suficientes indicios debidamente justificados; y, k) Habiendo demostrado que no existe el factor principal que es la flagrancia, para que se considere legítima y legal la “…detención o la aprehensión…” (sic) y la apertura del procedimiento directo, se considera una aprehensión ilegal y un procesamiento indebido; toda vez que, la misma fue arbitraria; porque, existió una serie de abusos de poder e incumplimiento de normas legales y, en su caso el Fiscal de Materia una vez que tuvo conocimiento del mismo por parte de terceros no obró conforme prevé el art. 228 del CPP, la resolución de aprehensión y posterior remisión al procesado ante el Juez cautelar, para que sea éste quien determine su situación legal, y más bien emitió directamente la imputación formal con base principal en el acta de aprehensión por terceros.
Asimismo, en uso de la réplica la abogada del accionante manifestó que, existe confusión con el objeto de la demanda penal por parte de los demandados, ya que no se está tratando el fondo de la denuncia por estelionato y estafa, eso lo determinará la autoridad judicial competente; lo que solicitamos es que se rectifique el procedimiento que corresponde en derecho, puesto que se realizó una aprehensión ilegal por parte de terceros.
El Tribunal de garantías, procedió a realizar preguntas a la parte accionante, señalando si tiene conocimiento que al momento de su aprehensión el nombrado se encontraba suscribiendo una minuta de transferencia; a lo que su abogada respondió que no, y que tampoco cursa en el cuaderno de investigación; así también, preguntó si sabe de la firma de otra minuta de transferencia que realizó su representado el “30 de septiembre”; respondiendo que los antecedentes se encuentran en el cuaderno de investigaciones "…y más bien se refiere que el ‘30 de septiembre’ estaría reestablecida (inaudible) en su casa..." (sic); por último, en relación a la pregunta que si le habrían notificado con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares para ese día -se entiende 4 de octubre de 2018-; señaló que fue notificada ese día en el transcurso de la mañana; antes del mediodía, la cual estaba fijada en la misma hora de la audiencia de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación,
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo