SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 256/2018 de 3 de octubre, cursante de fs. 30 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del cuaderno de investigaciones se establece que dentro el caso LPZ1813340 Jorge Alberto Vigabriel Sarabia denuncia a Guillermo Jesús Santalla -hoy accionante-, indicando que el 18 de marzo de 2018, suscribió una minuta de compra y venta de un bien inmueble por el que le entregó "…65.000 $us. y 10.000 $us para la refacción de inmueble y regularizar tramite de compra y venta del inmueble…" (sic), enterándose por una llamada telefónica que el 30 de septiembre de igual año, el impetrante de tutela había vendido la misma propiedad; b) Cursa informe del investigador Luis Aspi Lupa y de la investigadora asignada al caso Jimena Fernández; acta de aprehensión manuscrito de 2 de octubre del referido año; fotocopia de minuta de promesa de venta con arras de "…compra venta de acciones y derechos…" (sic) de un lote de terreno con cláusula de imposición de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de 19 de marzo del mismo año, suscrito entre Jorge Alberto Vigabriel Sarabia, Marianela Catalán de Vigabriel y Guillermo Jesús Santalla; formulario de reconocimiento de firmas y rubricas sobre un compromiso definitivo de compra y venta de 26 de septiembre del indicado año que suscribe el impetrante de tutela con Javier Mercado Romero y Marianela Rodríguez Mercado; acta de declaración del denunciante; acta de declaración de la víctima; formulario de Derechos Reales (DD.RR.) en fotocopia simple por el que se establece que el peticionante de tutela es propietario de un bien inmueble, registro de informe de declaración informativa policial prestado por el prenombrado; requerimiento fiscal; acta de precinto y imputación formal realizada por Gustavo Balderrama Tola; Fiscal de Materia, de 3 de octubre del señalado año, solicitando la detención preventiva para Guillermo Jesús Santalla; c) Asimismo, no se ha exhibido ninguna minuta que se hubiera suscrito el 2 del señalado mes y año; además, las autoridades encargadas de este caso ante cualquier denuncia, deben actuar conforme a procedimiento, estando prohibido propiciar reuniones o careos entre partes sin conocimiento del Ministerio Público; d) El accionante en esta audiencia presentó pruebas fotográficas, que evidencian que mientras estaba privado de libertad en la FELCC de la zona central, otras personas habrían ingresado a su bien inmueble sustrayendo bienes muebles de su propiedad y a efectos de amparar su petitorio invoca a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1406/2014 de 7 de julio, "1417/2013" y 0224/2012 de 24 de mayo; e) Estos antecedentes evidencian que la presente causa penal fue sometida a control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Decimoprimero del departamento de La Paz, habiendo el Ministerio Público imputado formalmente a Guillermo Jesús Santalla -hoy accionante-; por lo que, se llega a las siguientes conclusiones: 1) No se demostró la existencia de indefensión absoluta para el impetrante de tutela, debido a que las partes aclararon a este Tribunal que en la misma hora y fecha de esta acción de libertad se fijó audiencia de medidas cautelares, en el cual el peticionante de tutela podía hacer valer todos estos derechos supuestamente vulnerados en la vía ordinaria; 2) Tampoco agotaron los medios ordinarios, ya que como se tiene señalado, al estar programada la audiencia de medidas cautelares el peticionante de tutela podía haber denunciado su aprehensión o privación de libertad ilegal o indebida; y, 3) No se advierte “Que el acto acusado como vulnerador de garantías constitucionales sea causa directa de la acción de libertad…” (sic), y no habiéndose substanciado la referida audiencia, corresponde a la autoridad judicial ordinaria pronunciarse previamente sobre los hechos denunciados por el prenombrado; y, f) Finalmente de todo lo expuesto, se concluye que la acción de libertad, únicamente se debió activar en el supuesto de que los medios ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento común no eran idóneos para reparar de manera pronta y eficaz, el derecho a la libertad restringido; y en este caso, se tiene a la autoridad jurisdiccional antes referida para que pueda restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata; además, se incurre en la prohibición de suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, ya que puede provocar una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional.