SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución SCC II 08/2018 de 3 de agosto, cursante de fs. 71 a 74, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante pretende una explicación y contrastación de la interpretación de la resolución de segunda instancia que pone fin a la excepción planteada, en la que se busca una nueva valoración de los antecedentes procesales penales, lo cual no es posible tomando en cuenta el alcance de una acción de amparo constitucional no es la de valorar nuevamente la prueba o realizar otra interpretación legal adjetiva o sustantiva, sino el control de la suficiente fundamentación y motivación; 2) El Auto de Vista 24/2018, “…además de fundar sobre todo lo abordado en la resolución de primera instancia, efectuó un resumen de cada motivo apelado, analizando lo entendido doctrinalmente y concluyendo que es evidente que la resolución apelada fuere incorrecta procesalmente y sustantivamente…” (sic); 3) En lo manifestado y fundado en la acción tutelar se verificó la no existencia de revalorización de antecedentes o prueba por parte del Tribunal de segunda instancia ni apreciación subjetiva, no siendo observable la labor de interpretación de la norma; 4) El repaso de los tipos de interpretación teleológica, gramatical y sistemática que implicarían una justicia oportuna y eficaz; realizado en la acción tutelar planteada, no se encuentran subsumidos a los hechos fácticos que implicarían atipicidad conforme los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, entendiéndose que los hechos que la fundan no existen “…los fundamentos de la excepción de falta de acción no tienen que ver propiamente con los elementos constitutivos del tipo penal, es decir que los hechos que fundan los elementos del tipo penal, no son discutibles en esta excepción de falta de acción por existir un impedimento legal para operarla” (sic); y, 5) Respecto a la convocatoria de otros Vocales para dirimir, no es posible fundar y razonar si hubo o no opiniones diversas, correspondiendo dicha situación a un aspecto procedimental que las autoridades demandadas consideraron en un “criterio procesal” entendiendo que era lo correcto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y la acción de amparo constitucional
- 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR