SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, acceso a la justicia, defensa, tutela judicial efectiva, justicia pronta oportuna y eficaz, puesto que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 24/2018 de 26 de enero, que revoca el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2017, omitieron la aplicación de criterios de interpretación gramatical, teleológica y sistemática, en relación al art. 308 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; ya que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró infundada la excepción de falta de acción, después que una anterior apelación se le concedió dentro el mismo proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes.

De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el Auto de Vista 24/2018, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -autoridades demandadas, revocó totalmente la Resolución apelada declarando infundada la excepción de falta de acción por existir un impedimento legal para proseguir la causa por atipicidad planteada (Conclusión II.1); por lo que, la impetrante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional el 30 de julio de 2018, pretendiendo se anule el mencionado Auto de Vista que -según su criterio- por ser atentatorio a sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al carecer de criterios de interpretación, y la convocatoria de más de un vocal dirimidor ocasionándole inseguridad jurídica.

La acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley detallados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. Su ámbito de protección alcanza a los derechos fundamentales y garantías que no se encuentran protegidos por otros mecanismos de resguardo específico que el orden constitucional haya dispuesto, tales como la acción de libertad, protección de privacidad, popular y de cumplimiento; por ello y en esencia, está dirigido contra los actos y omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o amenacen restringir derechos y garantías, provenientes de cualquier persona, sea servidor público, individual o colectiva.

Ahora bien, los supuestos derechos vulnerados por falta de aplicación de criterios de interpretación reclamados por la peticionante de tutela, no pueden ser analizados por la justicia constitucional; ya que la interpretación de la legalidad ordinaria es propia de las autoridades judiciales y administrativas, abriéndose la vía constitucional, únicamente cuando la prenombrada demuestre con la suficiente carga argumentativa que la interpretación realizada por estas autoridades fue arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente tal como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aspectos que en el caso presente no concurren, puesto que en el análisis del recurso se constata que la peticionante de tutela no ha logrado explicar de qué manera esa labor es carente de criterios de interpretación al haber vulnerado sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, acceso a la justicia, defensa, tutela judicial efectiva, justicia pronta oportuna y eficaz; habiéndose centrado en efectuar un detalle de la relación de hechos y extractar partes del Auto de Vista cuestionado, sin que exista el nexo de causalidad entre la interpretación reclamada y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de realizar un análisis de fondo de la problemática venida en revisión.

Concerniente a la lesión de la seguridad jurídica al haberse convocado a más de un Vocal dirimidor para emitir el Auto de Vista 24/2018, debe precisarse que al ser un principio no puede tutelarse por este mecanismo de defensa, salvo que se encuentre ligada a un derecho, aspecto que en el caso presente no acontece.