SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
i)
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 3 de agosto de 2018, cursante de fs. 56 a 58, refirió que: i) La defensa de la accionante no tomó en cuenta que la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, para revisar resoluciones pronunciadas dentro de procesos ordinarios, ya que se centra únicamente en los posibles actos u omisiones que conculquen derechos y garantías fundamentales; por lo que, no puede pronunciarse sobre cuestiones exclusivas de los jueces y tribunales ordinarios, menos revisar aspectos de forma de interpretación o valoración de la prueba efectuada por autoridad competente; excepto en los que resulte evidente haber ignorado la prueba o cuando la valoración realizada es arbitraria fuera de los marcos legales de razonabilidad y equidad, aspecto que no concurre en el caso presente; pues el Auto de Vista 24/2018, contiene la aplicación y fundamentación normativa, respaldada con la jurisprudencia pertinente, guardando la coherencia; ii) La vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, acceso a la justicia, defensa, tutela judicial efectiva, justicia pronta oportuna y eficaz por falta de aplicación de criterios de interpretación gramatical, teleológica y sistemática; cabe aclarar que la acción de amparo constitucional está dispuesta para reparar derechos que se hayan omitido considerar, pero en este caso, la impetrante de tutela no ha especificado en concreto cual es el derecho transgredido a través del Auto de Vista emitido; tampoco se establece el nexo de causalidad entre el planteamiento de la excepción, los fundamentos del Auto que la resolvió y de la Resolución impugnada; y, iii) No es evidente la convocatoria de un cuarto Vocal para definir el resultado, si no ante la disidencia de un vocal, se convocó a otra autoridad pues su participación fue la que dirimió, ante la disidencia de los dos Vocales que componen dicha Sala Penal.
Ivan Sandoval Fuentes, Mirna Sandra Molina Villarroel y Rodrigo Erick Miranda Flores Vocales de las Salas Penal Primera; y, Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no remitieron informe escrito ni asistieron a la audiencia, a pesar de su notificación cursante a fs. 45 y vta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y la acción de amparo constitucional
- 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR