SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
1)
Ahora bien, de la revisión del recurso jerárquico presentado por Constructora Villacreces Andrade S.A., representada por Nidia Eliana Fernández Cossío contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0128/2018 (Conclusión II.3), se establece como puntos recurridos, los siguientes: 1) La Administración Aduanera no hizo un análisis para emitir o no un nuevo acto sancionatorio, tomando en cuenta la autorización de reembarque, incumpliendo el art. 96.II del CTB; 2) Se limitó el ente fiscal a reproducir lo que señalaba la primera parte de la Resolución Sancionatoria PISOF-RC 042/2016, en sentido que el Informe AN-GROGR-ORUOI-IT 609/2016, recomendó el reembarque, habiendo la Administración Aduanera solo verificado los documentos presentados sin tomar en cuenta la cilindrada de los vehículos, justificando así el erróneo acto, extremo que no puede ser considerado como cumplimiento al art. 96.II del CTB, también no se tomó en cuenta el Informe AN-GROGR-ORUOI-IT- 761/2016 y el FAX AN-GNNGC-CNPNC-F0120/04; 3) Se demostró la buena fe del sujeto pasivo, pues se sometió al control aduanero, haciendo conocer inclusive otros hechos a la Administración Aduanera; 4) La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0128/2018, interpretó en forma parcial el Informe AN-GROGR-ORUOI-IT 609/2016; ya que dicha administración debió basarse en un manual de funciones o resolución de directorio; dado que la verificación documental de la mercancía se realizó en una aduana y la física en otra, sin ninguna observación; 5) El Acta de Intervención no considera los principios de tipicidad y congruencia al no precisar el régimen de reembarque de la cual se derivaría el ilícito de contrabando; asimismo, que la Resolución antes citada, refiere que no corresponde la aplicación del FAX AN-GNNGC-DNPNC-F0120/04, sin tomar en cuenta que dicho FAX, reconoce un procedimiento conforme a la Ley General de Aduanas y su Reglamento, que no restringe el régimen de reembarque, admitiendo esa situación la propia aduana, al señalar que podría ser reembarcada la mercancía dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, empero, en el presente caso no corresponde por estar fuera de plazo y que el mismo corre a partir de la constatación del ilícito aduanero, siendo el proceso de reembarque anterior al supuesto ilícito; y, 6) No se tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto a la SCP 0333/2016, que considera la buena fe de la empresa, al momento de internar la mercancía para el proceso de reembarque.
Por otro lado, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0948/2018, contiene en su texto una parte general referida a los antecedentes del recurso jerárquico y el ámbito de competencia de la “Autoridad de Impugnación Tributaria” (sic). A partir del cuarto considerando, expresa la relación de los antecedentes de hecho y de derecho con la cita de las normas que consideró aplicables a la resolución del caso. A partir del punto IV.4, expone la fundamentación técnico-jurídica de la resolución, conforme a los siguientes puntos:
- acción de
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como parte integrante del derecho al debido proceso
- III.2. El derecho a la defensa como parte del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- IV.4.2.
- el conductor se encontraba en posesión de la mercancía prohibida es el aspecto cuestionado adecuando de esta forma su conducta en el inc. f) del Artículo 181 de la Ley No 2492 (CTB)
- CONFIRMAR