SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
el conductor se encontraba en posesión de la mercancía prohibida es el aspecto cuestionado adecuando de esta forma su conducta en el inc. f) del Artículo 181 de la Ley No 2492 (CTB)
Sobre la calificación de la conducta, refiere que la Resolución Sancionatoria puntualizó: “… se determina que la Administración Pisiga en ningún momento observó el cumplimiento de la ruta y plazo y cumplimiento de formalidades para el transito aduanero y las obligaciones que le incumben al transportador internacional establecidos en el art. 58 de la Ley N° 1990 (LGA), el hecho de que el conductor se encontraba en posesión de la mercancía prohibida es el aspecto cuestionado adecuando de esta forma su conducta en el inc. f) del Artículo 181 de la Ley No 2492 (CTB), dado que conforme lo dispone el artículo 70° de la Ley 1990 en ningún momento debió transportar mercancía prohibida (…) se identifica plenamente el incumplimiento del artículo 117 del D.S. No 25870 debido a que se sometió a un régimen aduanero reconocido por la Ley N° 1990 Ley General de Aduanas a mercancía prohibida de ingreso a territorio nacional infringiéndose de esta forma procedimientos y normativa aduanera vigente, subsumiendo esta conducta en lo previsto por el Inciso f) del Art. 181 del Código Tributario Boliviano - Ley N° 2492 ….
… señalar que de los antecedentes expuestos y la lectura de la Resolución de Recurso de Alzada, se tiene que durante el análisis técnico-jurídico la Instancia de Alzada abordó este aspecto, al exponer como conducta del Sujeto Pasivo contravino la normativa aduanera aplicable, por lo que no se verifica ausencia de pronunciamiento. Por otra parte, respecto a los argumentos vertidos por el Sujeto Pasivo que lo liberarían de responsabilidad, como son el haber obrado de buena fe, el ingreso de la mercancía sin que la Aduana se hubiera percatado que ésta se encontraba prohibida o que cumplió las formalidades para el reembarque; ninguno de ellos se encuentran contemplados en las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el Artículo 153 del referido Código, por lo que los agravios al respecto carecen de fundamento legal” (sic).
Por último, en cuanto a la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional 0058/2002 y SCP 0333/2016 señaló: “…dicho precedente no es aplicable, toda vez que el presente caso se refiere a la importación a territorio aduanero nacional de mercancía prohibida de importación, que no fue internada en zona franca, mucho menos sometida a despacho aduanero, por lo que ni la normativa aduanera aplicable al régimen u operación, ni los antecedentes de hecho referido a la importación son de alguna manera similares; por lo que corresponde desestimar dicho argumento sin mayores consideraciones” .
De lo precedentemente señalado, se advierte que los argumentos detallados en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0948/2018, respondieron a los cuestionamientos efectuados por la ahora accionante, iniciando inclusive su Fundamentación Técnica-Jurídica con una cuestión previa planteada por el entonces recurrente, a efectos de evitar nulidades posteriores que en caso de no ser evidente, se ingresará a analizar el fondo del recurso planteado. Asimismo, respondió señalando que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ 128/2018, en su análisis técnico-jurídico expuso como la conducta del sujeto pasivo contravino la normativa aduanera aplicable, por lo que no se verifica ausencia de pronunciamiento y que los argumentos referidos por el mismo de haber obrado de buena fe no lo excluyen de las causales de responsabilidad que están previstas en el art. 153 del CTB; extremo que no advierte falta de motivación y congruencia en la resolución.
Por otra parte, la Resolución ahora impugnada refirió respecto al régimen de reembarque y cómo es que la sanción deriva en el ilícito de contrabando, pues al haber centrado su argumento en que si bien el FAX AN-GNNGC-CNPNC-F0120/04, es un instrumento normativo emitido por la Aduana Nacional que goza de presunción de legalidad, establece los pasos a seguir para la operación de reembarque de mercancías; sin embargo, cuando esta mercancía sea prohibida de importación y que no cuente con autorización pese a su ingreso a territorio aduanero nacional, solo podrán ser reembarcadas excepcionalmente desde aduana frontera o aeropuerto en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir de la constatación del ilícito aduanero, aspectos que la parte accionante no ha demostrado, más al contrario, la resolución ahora impugnada refiere que se presentó la autorización de reembarque en la Administración de Aduana Interior Oruro y no así en los lugares legalmente establecidos (aduana frontera o aeropuerto), razón por la cual la autorización no fue otorgada para el reembarque de mercancías prohibidas de importación, ejerciendo así la Administración Aduanera sus facultades conforme el Código Tributario Boliviano le atribuye.
Así, se concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0948/2018, contiene una explicación razonada de los motivos de la decisión, expone los aspectos fácticos ocurridos desde el proceso sancionatorio aduanero; describe de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto y su correspondiente razonamiento; en ese sentido, la AGIT expresó en la Resolución Jerárquica impugnada, el nexo de causalidad entre las pretensiones, la valoración de las pruebas aportadas y la determinación del nexo de causalidad señalado, cumpliéndose así las reglas de la motivación y congruencia (Fundamento Jurídico III.1) cuya vulneración también fue denunciada, puesto que se respondieron todos los agravios planteados en el recurso jerárquico deducido por el ahora accionante.
Por otra parte y en contraste a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2, no es evidente que la resolución impugnada, haya vulnerado el derecho a la defensa, pues el accionante no especifica en qué forma se le impidió aquel derecho o como es que no se le permitió presentar pruebas en su descargo ni utilizar los recursos franqueados por la norma, pues en antecedentes se evidencia que la parte accionante participó activamente en el proceso sancionatorio por contrabando contravencional y planteando posteriormente los recursos de alzada y jerárquico ante la Autoridad Regional y General de Impugnación Tributaria, conforme establece las normas del Código Tributario Boliviano, mismas que fueron analizadas y resueltas.
Por último, sobre el principio de seguridad jurídica, no corresponde pronunciarse; puesto que, la acción de amparo constitucional, tutela la contravención de derechos y garantías constitucionales y no así principios de forma independiente, sino cuando se encuentra vinculado a derechos o garantías constitucionales.
- acción de
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como parte integrante del derecho al debido proceso
- III.2. El derecho a la defensa como parte del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- IV.4.2.
- el conductor se encontraba en posesión de la mercancía prohibida es el aspecto cuestionado adecuando de esta forma su conducta en el inc. f) del Artículo 181 de la Ley No 2492 (CTB)
- CONFIRMAR