SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

III.1.  Los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como parte integrante del derecho al debido proceso

El art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en ese sentido, la legislación internacional en materia de Derechos Humanos prescribe normas relativas al derecho al debido proceso; así, el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) consagra el derecho de toda persona “a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial…”; el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) desarrolla una serie de garantías que forman parte del derecho al debido proceso.

El Tribunal Constitucional ha concebido la triple dimensión del debido proceso, a partir de la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, citando y materializando los arts. 115.II, 117 y 180.I de la CPE, es decir, como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia, de manera que, como Carlos Bernal Pulido manifestó, se protejan las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado Constitucional y Democrático y su ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos, de las facultades de realizar argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse; es decir, un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el Estado Social y Democrático de Derecho. Entendimiento jurisprudencial aplicado en la SCP 0399/2014 de 25 de febrero, que refiriéndose a la SC 0316/2010-R de 15 de junio, consolidó todos los entendimientos jurisprudenciales que anteriormente fueron realizados por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso.

En cuanto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada pronunciadas en el ámbito jurisdiccional como administrativo, este Tribunal, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero, estableció que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…”.

Con relación a la congruencia, la SCP 0416/2013 de 27 de marzo, señaló que “…responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume”. A su vez, la SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, dejó establecido que: “…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso”.

Entonces, podemos concluir señalando que, toda resolución sea judicial o administrativa, para cumplir con la congruencia, debe observar la estricta correspondencia entre lo demandado y lo contestado, o lo impugnado y lo expresado en la respuesta, con lo decidido en la resolución emitida (congruencia externa); así como también debe tener la necesaria coherencia y correlación entre la parte considerativa y la parte dispositiva, de manera que responda a esa unidad congruente que representa toda decisión (congruencia interna), puesto que no es posible considerar aspectos extraños a la controversia y tampoco se debe dejar de considerar aquellos que fueron incorporados por las partes al proceso.