SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
I.1.1 Hechos que motivan la acción
Ingresó mercancía amparada en las Declaraciones Únicas de Exportación (DUE) 2016/401/C-4443 y 2016/401/C-4442 en horarios y rutas habilitadas en forma legal, en conocimiento de las autoridades del control aduanero, no existiendo observación, siendo una internación para su posterior reexportación en el mismo estado, realizando el proceso de reembarque cumpliendo la normativa vigente de acuerdo al Informe AN-GROGR-ORUOI-IT 609/2016 de 1 de agosto, que recomendaba ese extremo; pese a ello, se les notificó con Acta de Intervención Contravencional PISOF-C-0038/2016 de 17 de agosto, notificada el 23 del mismo mes y año, indicando dicha acta que las DUE 2016/401/C-4443 y 2016/401 C-4442 se encuentran con observaciones al ser a diésel los vehículos transportados con cilindrada menor a 4000 cc., por lo que están inmersos en los alcances de las prohibiciones y restricciones del art. 3 del Decreto Supremo (DS) 29836 de 3 de diciembre de 2008; a lo que se solicitó que se deje sin efecto la señalada Acta, procediéndose a la devolución de la mercancía decomisada, pues no cumplía con lo establecido en el art. 96.II del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 30 de junio de 2015-, al no contener una relación circunstanciada omitiendo señalar que la internación de la mercancía se la hizo en horarios y rutas habilitadas sin ninguna intención de cometer un ilícito tributario ya que se trataba de la INTERNACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO, por lo que se solicitó al Administrador de la Aduana Interior Oruro la autorización de reembarque, situación que no consta en el Acta cuestionada que tampoco consigna el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOI-IT 609/2016, que recomienda autorizar el reembarque; asimismo, el responsable de la Administración de la Aduana Frontera Pisiga de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), sin aplicar lo que dispone la ley dando un criterio parcializado y erróneo, declara probada la contravención mediante Resolución Sancionatoria PISOF-RC 042/2016 de 18 de septiembre, ratificando en su integridad el Acta impugnada.
Ya en instancia recursiva ante la ARIT La Paz, luego de interponer alzada, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0102/2017 de 16 de enero, evidenciando vicios de nulidad en el Acta de Intervención PISOF-C-0038/2016, anulando la misma, debiendo la administración aduanera emitir una nueva si corresponde en virtud al art. 96.II del CTB y DS 27310 de 9 de enero de 2004, considerando el reembarque autorizado por la Administración de la Aduana Interior Oruro y en cumplimiento de los principios de congruencia y tipicidad, Resolución que fue confirmada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0409/2017 de 17 de abril.
Omitiendo tales disposiciones de las resoluciones señaladas, el Administrador de la Aduana Interior Oruro emitió el Acta de Intervención Contravencional PISOF-C 126/2017 de 16 de junio, limitándose a reproducir lo que señalaba la primera parte de la Resolución Sancionatoria PISOF-RC 042/2016, dictándose posteriormente de forma errónea e incomprensible la Resolución Sancionatoria PISOF-RC 245/2017 de 18 de octubre, que fue impugnada mediante recurso de alzada y que al efecto se dictó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0128/2018 de 5 de febrero, señalando que se considera correcta el Acta de Intervención Contravencional PISOF-C 126/2017 porque el Informe AN-GROGR-ORUOI-IT 609/2016 y el Proveído de 2 de agosto de 2016 dan cumplimiento al art. 96.II del CTB; sin embargo, no tomó en cuenta ni menciona que la Aduana Frontera de Pisiga de la ANB, mediante Comunicación Interna AN-GROGR-PISOF-CI 0776/2016 solicitó a la Aduana Interior Oruro de la ANB, información complementaria de autorización realizada, emitiendo otro informe AN-GROGR-ORUOI-IT 761/2016 de 29 de agosto, señalando que el procedimiento de reembarque procedió de acuerdo al FAX AN-GNNGC-CNPNC-F0120/04 de 30 de junio de 2004 que señalaba, entre otros aspectos, que la mercancía se encontraba almacenada bajo la modalidad de tránsito y dentro del plazo de almacenamiento establecido para la modalidad de depósito en la que se encuentre y que con la carga sujeta a reembarque, no se cometió ninguna contravención tipificada en el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduaciones de Sanciones, en proceso o para las que se hubiera ejecutoriado la resolución administrativa sancionatoria. Respecto al FAX AN-GNNGC-CNPNC-F0120/04, la Resolución de Alzada señaló únicamente que no corresponde su aplicación, al tener mayor jerarquía los Decretos Supremos 28963 de 6 de diciembre de 2006 y 29836, sin tomar en cuenta que el señalado FAX, reconoce un procedimiento conforme a la Ley General de Aduanas -Ley 1990 de 28 de julio de 1999- y el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante DS 25870 de 11 de agosto de 2000, que no restringe el régimen de reembarque, admitiendo esa situación la propia aduana, al señalar que podría ser reembarcada la mercancía dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; empero, en el presente caso no corresponde por estar fuera de plazo y que el mismo corre a partir de la constatación del ilícito aduanero, no obstante el proceso de reembarque fue anterior al supuesto ilícito; Resolución de Alzada que fue confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0948/2018 de 23 de abril, sin especificar la norma que se vulneró en el régimen de reembarque y si de cuya sanción se deriva en el ilícito de contrabando, pues si bien reconoce la Resolución Sancionatoria que la mercancía ingresó en forma y horarios habilitados, aquello se realizó bajo el control de la administración aduanera sin observación alguna.
También señaló que no se tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto a la SCP 0333/2016 de 8 de abril, que considera la buena fe de la empresa, como en el presente caso, al momento de internar la mercancía en forma, horarios y rutas habilitadas para el proceso de reembarque, demostrando contradicción por parte de la administración aduanera fronteriza de Pisiga, originando falta de motivación y congruencia.
- acción de
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como parte integrante del derecho al debido proceso
- III.2. El derecho a la defensa como parte del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- IV.4.2.
- el conductor se encontraba en posesión de la mercancía prohibida es el aspecto cuestionado adecuando de esta forma su conducta en el inc. f) del Artículo 181 de la Ley No 2492 (CTB)
- CONFIRMAR