SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Extractando lo reclamado por la parte accionante, se advierte que la empresa Villacreces Andrade S.A. ingresó mercancía amparada en las DUE 2016/401/C-4443 y 2016/401 C-4442 en horarios y rutas habilitadas en forma legal para su posterior reexportación en el mismo estado, cumpliendo con el proceso de reembarque de acuerdo al Informe AN-GROGR-ORUOI-IT 609/2016 de 1 de agosto, que recomendaba aquello, sin embargo, se les notificó con Acta de Intervención Contravencional PISOF-C-0038/2016 de 17 de agosto, notificada el 23 de agosto del mismo año, al existir observaciones en los vehículos transportados con cilindrada menor a 4000 cc., por lo que están inmersos en los alcances de las prohibiciones y restricciones del art. 3 del DS 29836; no obstante, al reclamo de los ahora accionantes, el responsable de la Administración de la Aduana Frontera Pisiga de la Gerencia Regional Oruro de la ANB emitió Resolución Sancionatoria PISOF-RC 042/2016 de 18 de septiembre, ratificando en su integridad el acta impugnada, interponiéndose al efecto recurso de alzada, pronunciándose la ARIT La Paz con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0102/2017 de 16 de enero, detectando vicios de nulidad en el Acta de Intervención Contravencional PISOF-C-0038/2016, anulándola, para que la Administración Aduanera emita una nueva si corresponde en virtud al art. 96.II del CTB y DS 27310 considerando el reembarque autorizado por la Administración de la Aduana Interior Oruro y en cumplimiento de los principios de congruencia y tipicidad, Resolución que fue confirmada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0409/2017 de 17 de abril.
Posteriormente, el Administrador de la Aduana Interior Oruro emitió el Acta de Intervención Contravencional PISOF-C-126/2017, dictándose luego la Resolución Sancionatoria PISOF-RC-245/2017 de 18 de octubre, que fue impugnada mediante recurso de alzada y que al efecto se dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0128/2018 de 5 de febrero, señalando que se considera correcta el Acta de Intervención Contravencional PISOF-C-126/2017, porque el informe AN-GROGR-ORUOI-IT 609/2016 y el Proveído de 2 de agosto de 2016, dan cumplimiento al art. 96.II del CTB; Resolución de Alzada que fue confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0948/2018 de 23 de abril.
Con carácter previo, corresponde precisar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en observancia del principio de subsidiariedad, no puede ingresar a resolver las vulneraciones de derechos alegadas por la parte accionante de tutela constitucional respecto a las decisiones inferiores emitidas por las autoridades administrativas de manera previa a la emisión de la Resolución Jerárquica, objeto de la presente acción, de manera que, la emisión del presente fallo se limitará sólo respecto a la última resolución emitida en instancia administrativa, esto es, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0948/2018, que comprende el análisis de los argumentos de fondo y de forma expuestos por el impugnante en su recurso jerárquico presentado.
Asimismo, cabe también señalar, que no corresponde al caso concreto aplicar el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, como señala la parte demandada, ya que la vía de impugnación en sede administrativa concluyó con la emisión de la resolución jerárquica por la AGIT, abriéndose la posibilidad a la parte accionante, de acudir a la vía constitucional o alternativamente al proceso contencioso administrativo, aclarándose que la acción de amparo constitucional no tiene por objeto reemplazar la labor de otro órgano que imparte justicia, referido a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria, sino, la verificación de que si en la mencionada labor, no se advierte la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes o terceros.
En ese contexto, la parte accionante refiere que la Resolución Jerárquica impugnada es lesiva a su derecho al debido proceso en sus elementos constitutivos a la defensa, a la motivación y congruencia de las resoluciones, ya que no especificó la norma con la que se vulneró el régimen de reembarque y si de cuya sanción se deriva en el ilícito de contrabando, pues si bien reconoce la Resolución Sancionatoria que la mercancía ingresó en forma y horarios habilitados, aquello se realizó bajo el control de la Administración Aduanera sin observación alguna; asimismo, no tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto a la SCP 0333/2016, que considera la buena fe de la empresa, como en el presente caso, al momento de internar la mercancía en forma horarios y rutas habilitadas para el proceso de reembarque, demostrando contradicción por parte de la Administración Aduanera fronteriza de Pisiga, originando falta de motivación y congruencia.
- acción de
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como parte integrante del derecho al debido proceso
- III.2. El derecho a la defensa como parte del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- IV.4.2.
- el conductor se encontraba en posesión de la mercancía prohibida es el aspecto cuestionado adecuando de esta forma su conducta en el inc. f) del Artículo 181 de la Ley No 2492 (CTB)
- CONFIRMAR